Las Fundaciones de Interés Privado en Panamá se
encuentran regidas por la Ley 25 del 12 de junio de 1995.
Para los efectos legales, el patrimonio de la Fundación constituye un patrimonio separado de los bienes de su fundador y de los beneficiarios, no siendo posible el secuestro, embargo o cualquier otra acción o medida cautelar, excepto por obligaciones incurridas o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación o por derechos legítimos de sus beneficiarios.Los Fines de la Fundación pueden ser diversos, excepto los vinculados al ejercicio de actividades lucrativas o comerciales en forma habitual o continua, pudiendo ser utilizadas de diversas maneras, como por ejemplo:
1- Las Fundaciones pueden ser tenedoras de títulos valores, pueden recibir los dividendos por
participaciones en sociedades
2- Las Fundaciones no están sujetas a la vida o muerte de su fundador, por lo cual tienen un
carácter permanente, sometido a las condiciones establecidas en el Acta Fundacional, por lo cual la Fundación es cercana al Fideicomiso (salvo que el Consejo de Administración -Fiduciario- como tal no adquiere en propiedad y el Fideicomiso no tiene personalidad jurídica como la fundación), a las Sociedades Anónimas, al Testamento (donde cumple, incluso, las funciones de albaceas) evitando el proceso de sucesión correspondiente.
Las Fundaciones de Interés Privado panameñas son un novedoso instrumento de Protección de Activos.
Las Fundaciones, como se le conoce abreviadamente, son actos por el cual una persona dona un activo para el logro de los fines establecidos previamente en el acta fundacional por parte del Consejo de Fundación (Junta Directiva) en provecho de unas personas denominadas Beneficiarios.
A diferencia de una: Corporación o Sociedad Anónima, la Fundación no tiene Socios o Accionistas y no puede dedicarse, en forma regular y continua, al ejercicio del comercio, pudiendo realizar actos de comercio solamente de manera accidental o puntual.
PROTECCION DE ACTIVOS
La fundacion sirve para la protección de activos. Es por ello que está previsto en la ley que el Fundador pueda designar a personas naturales o jurídicas como asesores profesionales, auditores, órganos de fiscalización o cualesquiera otros que puedan ejercer las funciones de velar por el cumplimiento de los fines de la fundación y por los derechos e intereses de los beneficiarios, exigir rendición de cuentas al Consejo de la Fundación, supervisar el manejo de los bienes de la fundación y velar por la aplicación de estos a los usos y finalidades descritas en el Acta Fundacional.
CONSTITUCION DE UNA FUNDACION DE INTERES PRIVADO
Se requiere presentar el Acta Fundacional Protocolizada a su inscripción en el Registro Público de Panamá.
Contratio a las Fundaciónes de Interés Público o Social que necesitan la aprobación del Ministerio de Gobierno y Justicia, la Fundación de Interés Privado no requiere autorización gubernamental alguna, por lo cual es una diferencia importante con referente a estas ya que solo requiere de la voluntad de su fundador.
CARACTERISTICAS Y REQUISITOS DE LAS FUNDACIONES DE INTERES PRIVADO EN NUESTRO PAIS.
En términos generales, la Fundación de Interés Privado posee las siguientes características y requisitos:
1- La Fundación de Interés Privado panameña requiere como capital nominal inicial mínimo
equivalente a la suma de US $10,000.00 los cuales pueden ser pagados con posterioridad a la constitución de la fundación.
2- El Fundador de la Fundación no adquiere ningún derecho sobre el activo de la Fundación.
3- El Nombre del Representante Legal de la Fundación.
4- El Acta Fundacional constituye el instrumento jurídico que gobierna la fundación, la cual deberá
contener, entre otras cosas, la información suficiente sobre el nombre y la sede de la fundación, sus objetivos y fines, la dirección de los miembros del consejo y la utilización del patrimonio en caso de disolución de la fundación.
5- El nombre y domicilio del agente residente en la República de Panamá quien deberá ser un
abogado o una Firma de Abogados quien deberá refrendar el Acta Fundacional.
6- El fundador puede establecer un “reglamento” el cual tendrá carácter privado y donde se
desarrollará lo concerniente a los beneficios de la fundación de manera que dicha información no sea de público conocimiento y sólo de conocimiento de las partes interesadas. En este reglamento el fundador podrá emitir, dentro del marco del Acta Fundacional, las instrucciones referentes a las formas de administración del fondo fundacional compatibles con los fines expresados.
7- El Acta Fundacional como el Reglamento podran ser modificados.
8- La duracion puede ser perpetua o no.
El Protector o Fundador pueden considerar conveniente para los fines de la fundación el cambio o la transferencia de la Fundación a otro país, la ley autoriza tal actividad.
La ley autoriza que las Fundaciones constituidas de acuerdo con leyes extranjeras, puedan continuar su existencia como Fundaciones Panameñas.
VENTAJAS FISCALES DE LAS FUNDACIONES DE INTERES PRIVADO EN PANAMA
La Fundación de Interés Privado, nacional u offshore, está exenta de todo impuesto, contribución, tasa o gravamen casi al mismo título que el Fideicomiso. Es por esto que los actos de constitución, modificación o extinción, así como los actos de transferencia, transmisión o gravamen de los bienes de la Fundación y la renta proveniente de dichos bienes o cualquier otro acto sobre ellos, estará exento siempre que:
1- Los bienes se encuentren situados en el extranjero.
2- Los dineros depositados por personas naturales o jurídicas o su renta no sean de fuente panameña o gravables en Panamá por cualquier causa. 3- Las acciones o valores de cualquier clase emitidos por sociedades cuyas rentas no sean de
fuente panameña o no sean gravables por cualquier causa, aún cuando tales acciones o valores estén depositados en Panamá.
4- La totalidad de los activos de transferencia de bienes inmuebles, títulos, certificados de depósito, valores,
dinero, acciones efectuadas por razón del cumplimiento de los fines u objetivos o por la extinción de la fundación, a favor de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad o al cónyuge del fundador.