El
presente trabajo fue concebido para desarrollar los
temas en cuanto a nuestra legislación panameña como lo son los tipos de personas, la prueba de docimasia
pulmonar, conceptos de retroactividad y ultractividad principalmente.
Deseamos dejar plasmado nuestro
punto de vista y reflexiones en lo relativo a estos temas mencionados para
desarrollar este trabajo, me pareció sumamente interesante la prueba de docimasia pulmonar y
los posibles fallos o errores que se pueden cometer al realizar el
procedimiento referente al estado del tejido fetal.
CONCEPTO DE PERSONA
NATURAL
Es un concepto que nace con
los romanos y es un ordenamiento social destinado a regular las relaciones entre
los miembros de la sociedad considerados individual o colectivamente, a estos
sujetos se les llama persona.
Según nuestro código Civil
en el libro primero de las personas Título I, nos indica lo siguiente:
Artículo 38: Las personas son naturales o jurídicas.
Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera
que sea su edad, sexo o estirpe o condición.
La existencia de la persona
natural empieza con el nacimiento pero ha querido la ley extender el concepto aún al concebido, no nacido, para los efectos que le sean favorables, bajo la condición
de que nazca vivo o sea que viva siquiera un momento desprendido del seno
materno. Esto queda establecido en los artículos 41 y 42 del código civil.
Como sujeto del
derecho toda persona tiene los siguientes atributos:
1. Nombre, o sea, el término que sirve para designar a una persona,
conocerla e individualizarla en la vida social. Es un derecho y al mismo tiempo
una obligación de cada persona el tener un nombre, que no puede ser alterado
sino excepcionalmente y llenando ciertos requisitos legales.
2. Domicilio, que es el asiento jurídico de la persona, el lugar que
la ley asigna a cada una para la producción de determinados efectos jurídicos,
y en donde supone que seguramente ha de encontrarse. El código civil en el título
III, Capítulo I se refiere al domicilio “en cuanto dependa de la residencia y
del ánimo de permanecer en ella”.
Seguidamente señala en su artículo 76:
“El domicilio civil de una
persona está en el lugar donde ejerce habitualmente un empleo, profesión,
oficio o industria o donde tiene su principal establecimiento.
CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA
Son
diversas las definiciones en la doctrina de persona jurídica, pero sólo tratan
de recoger el punto de vista de quienes la formulan.
Nosotros
la definiremos como una entidad sin corpus, de carácter público o privado,
resultante de una colectividad organizada de personas capaces de ejercer
derecho y contraer obligaciones, que la representan y administran, pero con
personalidad distinta de la de sus miembros e igualmente capaz de ejercer
derechos y contraer obligaciones.
El
Código Civil panameño, en el artículo 38, define las personas jurídicas así:
"Artículo
38. ...Es persona jurídica una entidad moral o persona ficticia, de
carácter político, público, religioso, industrial o comercial, representada por
persona o personas naturales, capaz de ejercer derechos y de contraer
obligaciones" (El subrayado es nuestro).
Debemos
señalar que el artículo anterior de nuestro orden legal hace referencia a que
las personas jurídicas son ficticias, como si no tuvieran existencia,
deficiencia ésta que ha sido superada por la doctrina y que no se ha corregido,
ya que este artículo no ha sido modificado desde 1917.
Las
teorías más importantes que tratan este tema las podemos dividir en dos grandes
grupos: las que niegan la existencia de las personas jurídicas y las que
afirman su realidad.
Dentro
de las Teorías que afirma la realidad de las personas jurídicas las más
importante es la teoría de la realidad jurídica. Es la teoría de FERRARA, la
cual ha tenido una gran aceptación por su intento de conciliar las distintas
tendencias. Este autor señala que la personalidad es producto del orden
jurídico, el cual no es un ente en sí, sino que es una forma jurídica que se
presenta a la vida del Derecho. "Esta forma jurídica no es una invención
de la ley, sino una proyección de una idea ya elaborada en la vida
social".
En
conclusión, la persona jurídica es una realidad, no una ficción, pero del mundo
jurídico, no de la vida sensible.
Clasificación de persona jurídica
A
las personas jurídicas debemos dividirlas en personas jurídicas de Derecho
Público y personas jurídicas de Derecho Privado.
Del
artículo 64 del Código Civil puede inferirse que el término "personas
jurídicas" engloba una variedad de categorías, dentro de las cuales es
posible ubicar a las fundaciones y a las asociaciones civiles, tanto de interés
privado como de interés público.
El
artículo 64 de nuestro Código Civil enumera a las personas jurídicas así:
"Artículo
64. Son personas jurídicas:
1.
Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la ley;
2.
Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas;
3.
Las corporaciones y fundaciones de interés público creadas o reconocidas por
ley especial;
4.
Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo;
5.
Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas
por el Poder Ejecutivo; y
6.
Las asociaciones civiles o comerciales a que la ley conceda personalidad propia
independiente de la de cada uno de sus asociados.
Si
bien nuestra legislación no entra a definir estos conceptos, puede extraer del
artículo 64 del Código Civil, diferencias fundamentales entre las categorías
allí enumeradas. En ese sentido, podemos apuntar lo siguiente:
Las Compañías y Sociedades Mercantiles. En lo relativo a su reconocimiento y
funcionamiento, se rigen por lo que establece el Título VIII, Libro Primero,
del Código de Comercio, "De las Sociedades Comerciales"; Articulo
249, además, según sea el caso, por lo que establezcan la Ley 32 de 1927,
"Sobre Sociedades Anónimas" o la Ley 24 de 1966, "Sobre
Sociedades de Responsabilidad Limitada".
Las Sociedades Civiles. Se rigen por lo que establece el Título VII del
Libro Cuarto del Código Civil Panameño, "De las Sociedades". Tienen
como fin obtener ganancias y repartirlas entre los socios. Se diferencian de
las compañías y sociedades mercantiles en que sus actividades fundamentales no
son de índole mercantil, sino más bien profesional o del ejercicio de una
profesión. Podemos mencionar a modo de ejemplo, las sociedades de abogados, de
arquitectos, de contadores, de ingenieros, de dentistas, etc.
Las Fundaciones.
Bonifacio Difernan, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa
María la Antigua, define las fundaciones como "una clase de personas
jurídico morales formadas por la voluntad de una persona que dedica bienes
suficientes que le pertenecen, a la realización, de un modo permanente, de un
fin humano lícito en favor de otras personas". Son entidades
administradoras de un patrimonio, destinado a cumplir un objetivo especial y
permanente de carácter público. Valga señalar que esta definición no aparece en
ley alguna. Además, debemos decir que las mismas se pueden formar con una o más
personas, y no sólo en favor de otras personas, sino que sus fines pueden ser
diversos, siempre que sean lícitos. Por otra parte, en cuanto a la capacidad de
las fundaciones, el Artículo 68 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo
68. La capacidad civil de las fundaciones se regirá por las reglas de su institución,
aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Cuando
el fundador no hubiere dado las reglas que deben gobernar la fundación y cuando
las que haya dado se hicieran de imposible aplicación, las establecerá el Poder
Ejecutivo".
En
Panamá, si bien no existe una definición legal del término, se toma como válido
en la práctica la definición común, lo que resulta en que, por lo general,
cualquier organización sin fines de lucro que inicie labores con un capital
semilla se acoge a la acepción de "Fundación", aunque en nuestra
legislación, esto no es necesario. Este es el caso de FUNDES (Fundación para el
Desarrollo Sostenible) y la Fundación Pro Impedidos.
Las Corporaciones.
Este término es utilizado en la práctica como sinónimo de sociedades anónimas,
aunque nuestro Código las cataloga como una organización de interés público.
Las Asociaciones.
Pueden ser de interés público o de interés privado. DIFERNAN las define como
"una organización de personas con independencia jurídica a cuyas
decisiones y acuerdos se concede el valor de actos de voluntad, con poder de
disponer y obligar su patrimonio". La capacidad de ambas se rige por sus
Estatutos, según lo señala el artículo 69 del Código Civil, que dice así:
"Artículo
69. La capacidad civil de las asociaciones de que tratan los incisos 5 y 6 del
artículo 64 se regula por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por
el Poder Ejecutivo".
Las
asociaciones de interés público son aquéllas con fines educativos, de salud o
de beneficencia; mientras que las asociaciones civiles de interés privado son
asociaciones profesionales que no persiguen un fin lucrativo, sino gremial.
Presentaremos,
a continuación, un cuadro comparativo de las diferentes definiciones utilizadas
por nuestro ordenamiento jurídico en relación a esta materia:
Cuadro
comparativo de las diferentes definiciones utilizadas con relación a las
asociaciones sin fines de lucro en la legislación panameña
LEGISLACIÓN
|
TERMINOLOGÍA
|
Constitución Nacional
Artículo 39
|
Asociaciones y Fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden
legal.
|
Código Civil
Artículo 64
|
Asociaciones religiosas
Corporaciones y Fundaciones de interés público
creadas o reconocidas por ley especial;
Las asociaciones de interés público reconocidas
por el Poder Ejecutivo;
Las asociaciones de interés privado sin fines
lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo.
|
Código Fiscal
Artículo 708
|
Fundaciones y asociaciones sin fines de lucro.
|
Ley 4 de 5 de febrero de 1991
|
Instituciones de asistencia social.
|
Decreto Ejecutivo No. 220 del 25 de
noviembre de 1992 de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de
Hacienda y Tesoro
|
Asociaciones civiles y las fundaciones.
|
Resuelto No. 18 del 5 de marzo de 1991
del Ministerio de Planificación y Política Económica
|
Organizaciones no Gubernamentales (ONG's).
|
De
lo anterior podemos colegir que nuestra legislación no distingue entre
asociación sin fines de lucro, de interés público, fundación, ONG´s, porque
para los efectos legales muchas de estos términos significan lo mismo.
DE LA ASOCIACIÓN
1.
Concepto de Asociación
Podemos
definir a las asociaciones sin fines lucrativos como una entidad de interés
público o privado, que no busca el poder político, y con carácter de
permanencia, representada por una pluralidad de personas naturales, capaz de
ejercer derechos y contraer obligaciones, pero independiente de esas personas
que la componen, tiene sus propios derechos y obligaciones.
2.
Naturaleza Jurídica
Existen
diferentes teorías relacionadas con la naturaleza jurídica de las asociaciones
civiles. Está plenamente demostrado que la asociación tiene su naturaleza
jurídica en el contrato asociativo por lo que pasaremos a explicarlo:
Teoría del Contrato Asociativo. La doctrina italiana trata de explicar a través
de esta teoría la naturaleza jurídica de las asociaciones civiles. La misma
considera las asociaciones como un contrato de asociación, similar al de las
sociedades, ya que para sus socios o asociados la prestación es el obtener un
fin común. En nuestro concepto, es esta teoría la más acertada.
El
Dr. José A. NORIEGA expone que "en este sentido debe entenderse que se
refiere al contrato asociativo en general, y se aplica por ende a la asociación
civil", además agrega el mismo autor que "El contrato asociativo
posee un fin común, a diferencia de los contratos de intercambio", y sigue
diciendo "Cuando dos o más personas se asocian con el fin de obtener un
fin común, de ganancia (en la sociedad) u otro (en la asociación), las
prestaciones de las partes no se intercambian, sino que se asocian para la
obtención del fin común, y de allí el nombre de esta categoría de
contratos".
3.
Características de las Asociaciones sin fines lucrativos de interés público
Los
características principales de una asociación sin fines lucrativos y en nuestro
criterio las más importantes, son: la pluralidad de personas, la independencia
corporal a la de sus miembros, la ausencia del ánimo de lucrar, el carácter
permanente que debe tener toda asociación y el reconocimiento por el Poder
Ejecutivo, que en la opinión de algunos no debería existir, pues limita o
controla el derecho de asociación que garantiza la Constitución Nacional.
Pluralidad de personas. Está conformada por una pluralidad de personas,
con una voluntad colectiva de sus miembros hacia fines específicos (v.g.,
altruistas, sociales, gremiales) antepuestos a los fines de los asociados y que
se entiende en la voluntad de asociarse. Este es un requisito indispensable
para la creación de una asociación, pues le está vedado a una sola persona
establecerla.
Son personas independientes de las personas
naturales (corpus material) que las componen.
Tienen un patrimonio autónomo, desligado del patrimonio de los individuos que
la conforman. Se revisten de una existencia concreta y poseen una individualidad
determinada mediante el nombre, domicilio y registro, que la distingue de
cualquier otra. Como cualquier persona jurídica pueden adquirir o poseer bienes
de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o
criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución, tal como señala
el artículo 71 del Código Civil y que dice así:
Artículo
71. "Las persona jurídica pueden adquirir o poseer bienes de todas clases,
así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales,
conforme a las leyes y reglas de su constitución".
Su
representación la ejercerá quien designe sus estatutos y reglamentos internos,
tal como señala el artículo 73 del Código Civil y que a la letra dice:
Artículo
73. "Las personas jurídicas serán representadas judicialmente o
extrajudicialmente, por las personas naturales que las leyes, o los respectivos
estatutos, constituciones, reglamentos o escrituras de fundación determinen; y
a falte de esta determinación por las personas que un acuerdo de la comunidad,
corporación o asociación de que se trata, designe con tal objeto".
Principio de permanencia. Es el que le imprime el carácter estable, que la
distingue de la simple reunión de individuos. No se recoge taxativamente en
nuestra legislación, pero en la práctica, todas aspiran a una estabilidad del
grupo en el tiempo.
Principio del reconocimiento estatal. Para su existencia requieren del reconocimiento
del Estado, lo cual puede darse a través de una Ley especial o del
reconocimiento de la personería jurídica al aprobarse el respectivo Estatuto,
por el Poder Ejecutivo. Lo anterior es condición necesaria para que las mismas
puedan considerarse sujetos capaces de ejercer derechos y contraer
obligaciones, lo que en nuestro concepto coarta el derecho de asociación
Nuestro
maestro, el Doctor César QUINTERO, opina sobre el particular que "de
acuerdo con la mejor doctrina y con la legislación en los países europeos, la
existencia de las asociaciones -tengan o no fines comerciales- no debe depender
del reconocimiento discrecional del Ejecutivo".
Este
principio no es absoluto, pues la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema
de Justicia sostiene lo siguiente:
"Tiene
razón el señor Procurador al sostener que el ordinal 3ero. del artículo 64 del
Código Civil no coarta la libertad de asociación, alegando que las
corporaciones o fundaciones pueden existir sin el reconocimiento, pero cuando
se trata de dotarlas de personalidad jurídica, al Estado corresponden ciertas
facultades necesarias para mantener el orden social, en virtud de las que, y
cumpliendo la ley de subordinación del interés privado al público, puede
impedir determinadas sociedades cuando van en contra del orden moral o del
orden legal, y negarles la personalidad jurídica". (Sentencia del Pleno de
la Corte Suprema de Justicia de Panamá del 17 de noviembre de 1967)".
PERSONA NATURAL
|
|
PERSONA JURÍDICA
|
Su concepto
indica que la persona no es el hombre individual, sino tan solo posición
(ciertas cualidades) del mismo tomada en cuenta por el derecho.
|
|
Su concepto
indica que es una asociación de hombres reunidos entre sí por la comunidad de
fines o intereses que son tratados como si fueran una sola persona de derecho
(pueden tener derechos y obligaciones)
|
Clases de
personas: 1- Personas Físicas son los hombres, 2-Las personas colectivas
|
|
Según sus clases
son: 1-Corporaciones y Fundaciones, 2-Personas Jurídicas de derecho Público y
privado.
|
El individuo
adquiere los derechos y obligaciones
|
|
El derecho no
crea a la persona jurídica simplemente la reconoce
|
Existencia real
|
|
Existencia
conceptual
|
Una persona
|
|
Grupo de
personas
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La propiedad y
control recae en una sola persona
|
|
La propiedad y
control recae en varias personas
|
Disolución con
la muerte
|
|
Disolución más difícil
|
Un hombres se
trata como una sola persona la cual es sujeta a derecho el cual confirma la
personalidad existente
|
|
Ficción o abstracción
de la ley ya que es un grupo los considerados sujetos de derecho
|
Doctrina el
hombre individual es persona
|
|
Las
colectividades adquieren el reconocimiento jurídico al reunirse en un fin común
|
DOCIMASIA PULMONAR
Definiciones
Docimasia: Conjunto de pruebas a las que se someten los órganos y tejidos de un
cadáver para determinar las circunstancias (hora, causa, estado, etc.) en que
ha ocurrido la muerte.
Docimasia Pulmonar: Pruebas a las cuales se somete el aparato
respiratorio del feto con el fin de conocer si ha respirado antes de morir para
determinar la causa de muerte descartar
cuando las características de los pulmones evidencian que no hubo respiración
fuera del claustro materno y, por tanto, murió antes de nacer. También es
posible determinar si una víctima murió con rapidez o se produjo de forma
agónica; en el primer caso, se detecta la presencia de un alto contenido de
glucógeno en el hígado, mientras que en una lenta agonía la presencia de
glucógeno en el hígado es muy baja
Importancia de esta prueba:
Esta prueba es
importante para determinar dentro de la investigación la vida del feto como
persona natural con derechos y en el ámbito penal si hubo el delito de
infanticidio. Estas muertes son las denominadas dolosas de la criatura recién
nacida, en las que cobra importancia la Medicina Legal y se establece si el
recién nacido vivió efectivamente o nació vivo, o si, por el contrario, no sobrevivió
un instante siquiera para ello debe practicarse esta prueba en la autopsia y
debe ser realizada por personal médico idóneo bajo una investigación médico-Legal
busca certificar cuando empieza a vivir el recién nacido como tal, es decir
cuando se inicia la vida extrauterina, se establecen diferencias esenciales que
la distinguen de la vida intrauterina y que, citadas por el orden de su interés
médico legal son:
- Aparición de la respiración (DOCIMASIA PULMONAR)
- Comienzo de nutrición por vía gastrointestinal
- Cesación de la circulación fetroplacentaria.
Como apreciamos
la prueba de docimasia pulmonar es la más importante ya que determina si el
feto ha respirado o no, tal demostración está ligada a las modificaciones
importantes duraderas y persistentes después de la muerte, que sufren los
pulmones al nacer. Las pruebas macroscópicas, hidrostáticas e histoligas a las
que son sometidos con este fin se llaman docimasias pulmonares.
En qué consiste esta prueba?
Esta
prueba busca brindarle al juez instructor del proceso con el auxilio de los
peritos médicos establecer los puntos esenciales sobre el estado del feto como
prueba del diagnóstico de vida, los signos del mismo, si la criatura nació viva
y con condiciones de viabilidad, las causas de la muerte, si el cadáver
presenta lesiones en los pulmones o sistema respiratorio.
Entre
las principales pruebas de docimasias pulmonares respiratorias encontramos los
siguientes exámenes:
- Radiográfica de Bordas
- Diafragmática de Casper
- Pulmonar óptica de Bouchut
- Pulmonar hidrostática de Galeno
- Pulmonar histolica de Bochut Tamassia
- Gastrointestinal de Breslau
- Auricular de Wend-Wredden
De
estas pruebas la más común es la Docimasia Hidrostática y se practica previa apertura del cadáver del
infante. Se conocen varios tipos de docimasias fetales pulmonares, como la
docimasia pulmonar óptica y la docimasia pulmonar hidrostática o de Galeno,
esta última como ya hemos dicho es una de las pruebas irrefutables o
confiables, aunque también es discutida o puede llevar a errores.
Procedimiento:
Se
establece que la respiración consta de 4 tiempos:
Primer
tiempo: Se debe
efectuar abertura torácica y extracción en bloque, previa ligadura de tráquea y
grandes vasos sanguíneos del complejo corazón-pulmones, colocación en un
recipiente de amplitud y profundidad suficientes, conteniendo agua, preferentemente
de vidrio transparente, observar si flota como una boya, si permanece en el
fondo o si tiene sumersión intermedia; en el primer caso se presume que el feto
ha respirado.
Segundo
tiempo: se extrae
el complejo corazón-pulmones y se cortan trozos de pulmón de distintos lados
(derecho e izquierdo de distintos lóbulos y de diversas profundidades (corteza
pleural a centro) el tamaño puede ser del de dados de un cubileo o algo más
grandes, depositandolos en el recipiente con agua y observando si
espontáneamente flotan o se sumergen, de igual forma que en el tiempo anterior.
Tercer
tiempo: se
comprime con energía los trozos de pulmón entre los dedos o contra la pared del
recipiente, si es transparente, observándose si se desprenden burbujas o no, si
las burbujas son iguales, regulares o continuas se presume que el pulmón ha
respirado. Si las burbujas son desiguales, irregulares, escasas e
intermitentes, pueden ser debidas a la putrefacción del órgano, sino se
producen burbujas, puede sumirse que el pulmón no ha respirado.
Cuarto
tiempo: Se dejan librados a su suerte los trozos de pulmón comprimidos y se
observa si flotan o no, recogiéndose conclusiones conforme a lo expuesto en los
tiempos primero y segundo.
Algunos
científicos indicar un quinto tiempo llamado de Icard, que se vincula con el
4to tiempo anterior, se agregó a la docimasia de Galeno un nuevo tiempo con el
objeto de eliminar totalmente los gases putrefactivos.
Quinto
Tiempo: Se ponen trozos de pulmón que se hunden espontáneamente o que se ha
conseguido que vayan al fondo del agua por la compresión, en un frasco de 150cc
lleno de agua y tapado con un tapón de caucho
perforado en su centro a cuyo orificio se adapta una jeringuilla de 20cc
tirándolo del embolo se consigue hace el vacio y se dilata con ello el aire
residual intraalevolar, lo que es suficiente para que floten los trocitos de pulmón
que haya respirado, por pequeña que sea su cantidad. El procedimiento como se
ve se funda en la conocida ley física de Boyle-Mariotte.
Criterio de interpretación:
El pulmón
puede flotar por aire o por gases de putrefacción. El aire a su vez puede
proceder de la respiración espontánea o de insuflación.
En la
etapas 1 y 2 el pulmón flotara si tiene aire o gases.
La
etapa 3 nos permite establecer si es aire porque las burbujas son pequeñas e
iguales o si hay gases de putrefacción por que las burbujas son grandes y
desiguales.
La
etapa 4 aclara la procedencia del aire si a pesar de la compresión enérgica hay
flotación ello indica que hay aire en el tejido intersticial del pulmón
introducido por insuflación. En cambio, en la respiración espontánea el aire
está en los alveolos y es expulsable por la compresión de esta etapa con lo que
deja de flotar.
Como he indicado anteriormente esta prueba es
de bastante aplicación para demostrar la respiración autónoma del feto o de la
criatura con gran porcentaje de eficiencia. No obstante existe margen de error
referente al fenómeno de putrefacción y que también el aire se puede introducir
en los pulmones por medios artificiales, si que exista respiración natural como
lo es por ejemplo de boca a boca, mediante una jeringa de insuflación etc.
Se
refuta este argumento toda vez que cuando se ha presentado una respiración
natural no solo permite que los pulmones floten sino que también adquiere estos
otras características como lo son el color, la afluencia de sangre entre otros
fenómenos. Frente al fenómeno de la putrefacción los pulmones flotan debido a
los gases de descomposición y no debido al aire. Otras causas de error en su
interpretación es cuando los pulmones han permanecidos congelados o en alcohol
y en los periodos finales del proceso de putrefacción.
INTERPRETACIÓN DE LA
LEY
Estructura
de la ley y sus características de interpretación:
El
concepto de interpretar en términos generales quiere decir captar o aprender el
significado de una expresión artística, científica, intelectual etc.
En este
sentido amplio de la interpretación tiene por objeto conocer lo que quiere
decir un signo o grupo de signos determinados ya sean esos gramaticales,
musicales o de cualquier otra naturaleza que ellos fueren, En todo caso cuando
hablamos de interpretación, expresamos la idea de penetrar en el sentido de
aquello que sirve de instrumento para expresar una idea o concepto, un
sentimiento o estado de ánimo.
Cuando
hablamos de el proceso de interpretación normativa su función no solamente es
la de dar a conocer el pensamiento que expresan las palabras contenidas en la
fórmula legislativa, sino en la interpretación jurídica, el conocimiento del
precepto es únicamente el primer momento de este particular proceso interpretativo,
para penetrar después en la estructura del juicio de valor que debe encontrarse
expresado en el precepto legal. En suma al intérprete del derecho no le basta
conocer el concepto lógico gramatical de la fórmula empleada por el legislador,
sino identificar el pensamiento allí contenido con la estructura lógico
jurídica de la norma de derecho (supuesto, debe ser, consecuencia). Y todo ello
para poder aplicar dicha norma al caso concreto de que se trata.
El
proceso de interpretación normativa implica los siguientes pasos:
- El signo representativo
- La aprehensión de su contenido lógico gramatical
- La comprensión o intelección de la norma jurídica
allí contenida
- La finalidad de aplicar la norma abstracta al caso
concreto
La
finalidad de la interpretación de la ley es la aplicación de la norma, con la
interpretación misma distinguiendo la realización del hecho con el acto
jurídico conceptuando que la analogía de la ley parte de una proporción
jurídica concreta, desenvuelve la idea fundamental purificándola mediante la
eliminación de todos los factores no esenciales y aplica la idea depurada de
esta suerte a los casos que encajan en ella y solo se distinguen de los
resueltos en la ley en puntos secundarios que no afectan intrínsecamente a la
esencia de la ley. Por lo cual muchos tienden a confundir la analogía con la
interpretación de la ley.
Características de la Interpretación de la
Ley:
- Conjunto Abierto no jerárquico
- Los resultados no son definitivos
- Posee un carácter ideológico
- El tiempo
- El lugar
- La ideología
- La realidad social
- La política o cultura del intérprete o de su medio.
Clasificación
de la interpretación de la ley:
Interpretación
Legislativa o Autentica:
Es realizado por el mismo legislador a través
de una ley interpretativa especial o por
ejemplo en materia penal a través de reglas de interpretación contenidas en la
misma ley (interpretación contextual). “El homicidio es considerado como
asesinato cuando mata al padre o cónyuge sabiéndolo…” .
Interpretación
Judicial o Usual:
Al tribunal supremo corresponde la
orientación de esta función judicial interpretativa; los criterios que ofrece
al resolver los recursos de casación que se someten a su consideración sirven
para uniformar en todo el Estado la interpretación judicial. El juez
constantemente interpreta la norma.
Interpretación
Doctrinal o Teórico:
La realizan los autores en sus estudios y
trabajos de investigación sobre el ordenamiento jurídico positivo. Esta
teorización sobre la norma jurídica debe estar basada en el método científico.
Esta clase de interpretación goza de valor orientador porque constituye algo
parecido a la lámpara que el juzgador enciende para ver más claro, cuando
encuentra oscura una zona de la norma que tiene que aplicar.
CONCEPTO DE ULTRACTIVIDAD Y RETROACTIVIDAD
DE LA LEY
ULTRACTIVIDAD DE LA LEY:
Se entiende por
ultractividad a la aplicación de una ley penal a un hecho cometido durante su
vigencia, pero en momentos en que tal ley ha sido sustituida por otra nueva.
Esto ocurre generalmente porque la nueva ley es más desfavorable que la vigente
al momento al tiempo de comisión del hecho
RETROACTIVIDAD DE LA LEY:
La aplicación de la
ley a hechos ocurridos antes de su vigencia. Esto solo ocurre, por expreso
mandato constitucional y legal, cuando la nueva ley que se aplica
retroactivamente es más favorable al reo que la ley vigente al tiempo de
comisión de la infracción.
En nuestro código civil nos
indica en El Titulo preliminar, Capitulo II, Articulo 3: Las leyes no tendrán
efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos., También en el Capítulo
III Sección Primera, Articulo 1005, hace mención sobre la retroactividad. Es más
común sus efectos en el ámbito Penal
En nuestra sociedad moderna vemos identificados los
diferentes actores sobre los cuales son aplicables las leyes, Existen diversos
medios interpretativos, pero la INTERPRETACIÓN debe ser siempre única, y el
juez debe valerse armónicamente, tanto del medio gramatical como del
teleológico. Y que no existe contradicción entre dichos sistemas, de tal manera
que lo que importa no es la letra o el espíritu de la ley, ni siquiera que
predomine la una sobre el otro, o viceversa, sino que del espíritu y de la
letra obtengamos la voluntad de la ley.”
De esta forma, parece establecerse que la voluntad de la
ley no puede ser obtenida exclusivamente a través de su texto.
Hoy
vemos en la palestra pública y medios de comunicación que las tentaciones
autoritarias de muchos funcionarios son parte de la realidad estatal; lo
relevante no es que existan, sino los medios, los recursos para su control y
limitación, de tal suerte se preserve la existencia humana en su
desenvolvimiento, como ser pensante, creativo, capaz de hacer historia y
futuro.
Muchas
veces estos recursos son desconocidos en su fondo por las autoridades
competentes por la falta o desvinculación en el cumplimiento de la norma legal
en su forma lo que dificulta y muchas veces desampara al ciudadano común.
Debemos
cuidar nuestro estado de derecho constitucional. Conocer los derechos
fundamentales y hacer de su lectura, una asignatura ciudadana, de curso
obligatorio para todos los panameños.
Mi recomendación como docente es que se necesita una asignatura
exclusiva sobre interpretación de la ley y su análisis praxeológico.
BIBLIOGRAFÍA
Nombre del libro:
|
|
Autor:
|
Medicina Legal y Psiquiatría
Forense, Tomo I
|
|
Hernán Silva
Silva, Editorial Jurídica de Chile
|
Estudios del
Derecho Civil
|
|
Ignacio Galindo
Garfias
|
Los fundamentos
de los derechos fundamentales
|
|
Luigi Ferrajoli,
Editorial Trotta
|
Diccionario Jurídico
General, Código de Comercio, Constitución Política de Panamá
|
|
|