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jueves, 11 de marzo de 2021

LA QUERELLA EN PANAMÁ

Artículo 84. del Código Penal nos indica: Es querellante legitimo la victima del delito segun los términos previsto sen el artículo 79 del Código Penal. 

La víctima de un delito según las siguientes previsiones del artículo 79 del Código Procesal Penal, nos indican que víctima es: 

1. La persona ofendida directamente por el delito. 

2. El cónyuge, el conviviente en unión de hecho, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y los herederos de la persona ofendida. 

3. Los socios, en relación con los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administran, gerencian o controlan. 

4. Las asociaciones reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado o afecten servicios públicos, siempre que el objeto de la asociación se relacione directamente con esos intereses. 

5. Las instituciones y entes públicos afectados en los casos de delitos contra la Administración Pública y contra el patrimonio económico, o cuando por cualquier circunstancia se encuentren afectados sus bienes. 

6. En general, toda persona que individual o colectivamente haya sufrido daños y/o lesiones físicas, mentales o emocionales, incluyendo la pérdida financiera o el menoscabo sustancial de sus derechos, como consecuencia de acciones que violen la legislación penal vigente, con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al infractor y de la relación familiar existente entre ellos. 

También sería considerado como querellante, en calidad de coadyuvante, el que promueva la investigación penal o intervenga en la ya iniciada por el Fiscal, en los delitos investigables de oficio; al igual que las entidades públicas que resultaren víctimas de un delito. 

Lo que quiere decir que el querellante a través de la querella, tiene la capacidad de iniciar la investigación; así como también podrá incorporarse como parte, dentro de un proceso iniciado de oficio o incluso por denuncia. 

Si el querellante no coadyuva, no hay consecuencias salvo su obligación de estar atento al proceso, con la diligencia de un buen padre de familia. Sobre todo porque habrá etapas medulares en la cual deberá intervenir. 

Artículo 88. Código Penal, La querella se debe presentar por escrito y contar con los siguientes elementos: 

1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante y del apoderado judicial. 

2. Los datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier descripción que sirva para identificarlo. 

 3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, si se sabe. 

4. Los hechos y motivos en que se funda la acción civil y la cuantía provisional del daño cuya reparación se pretende. 

5. Los elementos de prueba que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su práctica. 

De acuerdo con nuestra legislación existen los delitos de acción privada, los cuales requieren obligatoriamente la presentación de una querella para iniciar el procedimiento y ejercer la acción penal. El Ministerio Público se abstendrá de practicarla desde el momento en que la víctima desista o cesa sus acciones. 

Estos delitos son: 

1. Delitos contra el honor, Articulos del codigo penal del 193 al 195

2. Competencia desleal; 

3. Expedición de cheques sin fondos; y 

4. Revelación de secretos empresariales. 

Se deberá entregar una copia del escrito de querella a cada querellado. Si falta alguno de los requisitos mencionados, la querella se deberá completar dentro de los próximos cinco días hábiles. 

De no hacerse se tendrá por no presentada, pudiendo aportarse posteriormente en cualquier momento. 

La querella se entrega al Ministerio Público cuando esta inicia el proceso o ante el Juez de Garantías durante la fase intermedia con la formulación de imputación, cuando el proceso inicio por denuncia o de oficio, antes de dictarse el auto de apertura a juicio oral. Inicia la investigación, por lo tanto, cuando el Fiscal considere que la querella una vez presentada, reúne las condiciones de fondo y forma y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado. 

Pero si la investigación ya estaba iniciada, el querellante se incorporará como parte del procedimiento, como queda dicho. Admitida o no la querella por parte del Fiscal, según sea el caso, querellante y querellado podrán acudir ante el Juez de Garantías, para que este decida sobre lo dispuesto por el Ministerio Público respecto a la admisibilidad o no de la querella. 

Dentro de los cinco días siguientes el Juez convocará la audiencia para decidir sobre el particular en ese momento. 

Admitida la querella por parte del Juez, éste ordenará al Fiscal que le permita al querellante la intervención respectiva durante el proceso. 

Si la querella es rechazada, la víctima podrá apelar de manera oral en la misma audiencia donde se profiere la decisión recurrida, o dentro de los dos días siguientes, concediéndose de inmediato el recurso de resultar procedente. 

Recibida la decisión recurrida o el recurso por el Juez, éste citará para una audiencia de argumentación oral a realizarse dentro de los cinco días siguientes. 

Si el apelante no concurre sin justificación a la audiencia de apelación, se declara desierto el recurso. 

En su condición de sujeto procesal, el querellante puede incorporar al proceso los medios de prueba que permitan demostrar la responsabilidad penal, naturaleza y cuantía de los daños así como los perjuicios derivados del delito. 

No se admitirá más de un querellante en el proceso cuando se trate de una sola víctima. Si como consecuencia del delito se afecta a más de una persona, estas deberán acreditar su calidad de víctima en el proceso y su pretensión será reconocida por el Juez de la fase intermedia, pero este determinará de común acuerdo con los afectados a qué abogado o abogados les corresponderá ejercitar la vocería dependiendo de la cantidad de imputados que haya en el proceso y siempre que los intereses de las víctimas no sean contrarios. 

Es importante destacar que el Fiscal mantendrá sus facultades y responsabilidades concedidas por la ley, manteniendo el control, la dirección y la decisión de la investigación penal. 

Tanto así que si considera que no hay méritos para formular imputación, o bien, para sustentar una acusación, aún existiendo el querellante, éste no podrá oponerse a dicha decisión. 

En caso de que el Fiscal dicte un sobreseimiento, previo a la formulación de acusación, deberá poner en conocimiento del querellante su decisión. 

Al solicitarlo el Fiscal, el Juez de Garantías notifica a las partes para que dentro de los quince días siguientes, anuncien objeciones. 

De haberlas citará para la audiencia de sobreseimiento al imputado, al querellante y a la víctima. Luego de darle el uso de la palabra al Fiscal en primera instancia, y luego al querellante y a la víctima, se resuelve en el acto reafirmar o no el sobreseimiento. 

Dictado el sobreseimiento, de ser el caso, el querellante podrá oponerse debiendo el Juez reenviar las actuaciones al Ministerio Público para que, dentro de un plazo de quince días, otro Fiscal conozca y revise lo actuado. 

El nuevo Fiscal designado, sin incorporar pruebas adicionales, revisará lo procesado y podrá reiterar la petición de sobreseimiento o si lo estima procedente solicitar el encausamiento del imputado o los imputados. 

Si el Ministerio Público reitera su solicitud, el Juez deberá resolver conforme a lo peticionado y contra esta nueva decisión no cabe recurso alguno. Por otro lado la calificación del delito corresponde al Ministerio Público. 

Lo que significa que éste puede imputar y / o acusar por un tipo penal diferente al presentado en la querella. Y ante esta decisión el querellante no podrá promover ningún tipo de recurso o incidente. 

Además ni el querellante ni la víctima participan en el Acuerdo de Pena ni pueden oponerse al mismo. Tampoco se prevé la reparación del perjuicio causado a la víctima (acción restaurativa), como condición previa para obtener un Acuerdo de Pena. 

Esto a pesar de que es a la víctima a quien le corresponde ejercer la acción restaurativa, para el reintegro de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe o el tercero civilmente responsable. 

Respecto a los Criterios de Oportunidad, consistentes en la posibilidad del Ministerio Público de suspender o prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho, de acuerdo con algunos parámetros expresados en el Código Procesal Penal, al querellante no se le toma en cuenta para decretar dichas acciones de suspensión o prescindencia. Solamente se le notifica una vez tomada la decisión. 

Dentro de los quince días siguientes, el querellante podrá anunciar sus objeciones para entonces, someterse al control del Juez de Garantías dentro de los diez días siguientes. 

En la audiencia se escuchará a la víctima, para luego decidir el Juez si se continúa o no con el proceso. La querella se considerará abandonada, cuando el querellante no concurre a la audiencia o se aleja de ella. 

Pero podría ser llamado como testigo. Previa la presentación del escrito de acusación ante el Juez de Garantías de la fase intermedia, el Fiscal deberá poner la acusación en conocimiento de la víctima que así lo hubiera pedido o del querellante, quien podrá: 

1. Adherirse a la acusación del Fiscal. 

2. Presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos previstos para la acusación del Fiscal. 

3. Presentar acción resarcitoria. 

Para ejercer los derechos previstos se le concederá al querellante el plazo de cinco días, contado desde que el Fiscal le comunique su pretensión entregándole copia de su acusación penal. Vencido el plazo, si no ha presentado adhesión a la acusación del Fiscal o entablado una acusación penal autónoma o presentado reclamación civil, se le tendrá por desistido de la querella y el juicio seguirá adelante solamente con el Fiscal (artículo 341 del Código Procesal Penal).