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sábado, 26 de septiembre de 2015

SABIDURIA DEL YO INTERNO

SABIDURIA DEL YO INTERNO

Habla simplemente cuando sea necesario. Piensa lo que vas a decir antes de abrir la boca. Sé breve y preciso ya que cada vez que dejas salir una palabra , dejas salir al mismo tiempo una parte de tu chi. 

De esta manera aprenderás a desarrollar el arte de hablar sin perder energía. Nunca hagas promesas que no puedas cumplir. No te quejes y no utilices en tu vocabulario palabras que proyecten imágenes negativas porque se producirá alrededor de ti todo lo que has fabricado con tus palabras cargadas de chi.
Si no tienes nada bueno, verdadero y útil, es mejor quedarse callado y no decir nada. Aprende a ser como un espejo, escucha y refleja la energía. El universo mismo es el mejor ejemplo de un espejo que la naturaleza nos ha dado porque el universo acepta sin condiciones nuestros pensamientos, nuestras emociones, nuestras palabras, nuestras acciones y nos envía el reflejo de nuestra propia energía bajo la forma de las diferentes circunstancias que se presentan en nuestra vida.
Si te identificas con el éxito, tendrás éxito. Si te identificas con el fracaso, tendrás fracasos. Así podemos observar que las circunstancias que vivimos son simplemente manifestaciones externas del contenido de nuestra habladuría interna. Aprende a ser como el universo, escuchando y reflejando la energía sin emociones densas y sin prejuicios, siendo como un espejo sin emociones aprendemos a hablar de otra manera.
Con el poder mental tranquilo y en silencio sin darle oportunidad de imponerse con sus opiniones personales y evitando que tenga reacciones emocionales excesivas, simplemente permite que una comunicación sincera y fluida exista. No te dés mucha importancia, sé humilde pues cuanto más te muestras superior, inteligente y prepotente, más te vuelves prisionero de tu propia imagen y vives en un mundo de tensión e ilusiones.
Sé discreto, preserva tu vida íntima, de esta manera te liberas de la opinión de los otros y llevarás una vida tranquila volviéndote invisible, misterioso, indefinible e insondable como el Tao. No compitas con los demás, vuélvete como la tierra que nos nutre que nos da lo que necesitamos. Ayuda a los otros a percibir sus cualidades, sus virtudes y a brillar. El espíritu competitivo hace que crezca el ego y crea conflictos inevitablemente. Ten confianza en ti mismo, preserva tu paz interna evitando entrar en la provocación y en las trampas de los otros.
No te comprometas fácilmente. Si actúas de manera precipitada sin tomar conciencia profunda de la situación te vas a crear complicaciones. La gente no tiene confianza en aquellos que dicen sí muy fácilmente porque saben que ese famoso sí no es sólido y le falta valor. Toma un momento de silencio interno para considerar todo lo que se presenta y toma tu decisión después. Así desarrollarás la confianza en ti mismo y la sabiduría.
Si realmente hay algo que no sabes o que no tienes la respuesta a la pregunta que te han hecho, acéptalo. El hecho de no saber es muy incómodo para el ego porque le gusta saber todo, siempre tener razón y siempre dar su opinión muy personal. En realidad el ego no sabe nada, simplemente hace ver que sabe.
Evita el hecho de juzgar y de criticar, el Tao es imparcial y sin juicios, no critica a la gente, tiene una compasión infinita y no conoce la dualidad. Cada vez que juzgas a alguien lo único que haces es expresar tu opinión muy personal, y es una pérdida de energía, es puro ruido. Juzgar es una manera de esconder sus propias debilidades. El sabio tolera todo y no dirá ni una palabra.
Recuerda que todo lo que te molesta de los otros es una proyección de todo lo que todavía no has resulto de ti mismo. Deja que cada quien resuelva sus propios problemas y concentra tu energía en tu propia vida. Ocúpate de ti mismo, no te defiendas.
Cuando tratas de defenderte en realidad estás dándole demasiada importancia a las palabras de los otros y le das más fuerza a su agresión. Si aceptas el no defenderte estás mostrando que las opiniones de los demás no te afectan, que son simplemente opiniones y que no necesitas convencer a los otros para ser feliz. Tu silencio interno te vuelve impasible. Haz regularmente un ayuno de la palabra para volver a educar al ego que tiene la mala costumbre de hablar todo el tiempo. Practica el arte de no hablar. Toma un día a la semana para abstenerte de hablar.
O por lo menos algunas horas en el día según lo permita tu organización personal. Este es un ejercicio excelente para conocer y aprender el universo del Tao ilimitado en lugar de tratar de explicar con las palabras qué es el Tao.
Progresivamente desarrollarás el arte de hablar sin hablar y tu verdadera naturaleza interna reemplazará tu personalidad artificial, dejando aparecer la luz de tu corazón y el poder de la sabiduría del silencio. Gracias a esta fuerza atraerás hacia ti todo lo que necesitas para realizarte y liberarte completamente. Pero hay que tener cuidado de que el ego no se inmiscuya. El poder permanece cuando el ego se queda tranquilo y en silencio. Si tu ego se impone y abusa de este poder, el mismo poder se convertirá en un veneno, y todo tu ser se envenenará rápidamente.
Quédate en silencio, cultiva tu propio poder interno. Respeta la vida de los demás y de todo lo que existe en el mundo. No trates de forzar, manipular y controlar a los otros. Conviértete en tu propio maestro y deja a los demás ser lo que son, o lo que tienen la capacidad de ser. Dicho en otras palabras, vive siguiendo la vida sagrada del Tao.

miércoles, 22 de abril de 2015

CONCEPTOS BASICOS DE DERECHO PENAL PANAMEÑO

Nuestro régimen penal contiene una serie de tipos penales que si bien es cierto no son dirigidos a garantizar la confianza y credibilidad de las instituciones financieras y bancarias como objetivo principal, resultan aplicables al momento de adecuar una conducta fraudulenta que atente contra el sistema financiero nacional.
  
Es importante entonces elaborar una serie de tipos penales específicos dentro de varias áreas a fin de subsanar ese vacío punitivo que existe dentro de ciertos delitos como lo son los por ejemplo los bancarios y financieros, que últimamente se está haciendo más frecuente en nuestro país.

Debemos cuidar nuestro estado de derecho constitucional. Conocer los derechos fundamentales y hacer de su lectura, una asignatura ciudadana, de curso obligatorio para todos los panameños.
 
 
Podemos indicar 5 definiciones de derecho penal con sus respectivos autores.

1- Según el tratadista penal alemán Franz Von Lisz indica que el derecho penal es el conjunto de las reglas jurídicas establecidas por el estado, que asocian el crimen como hecho, pena, como legítima consecuencia.

2- El Doctor Santiago Miur Puig, nos indica que el derecho penal no constituye solo un conjunto de normas dirigidas a los jueces ordenándolos a imponer menas o medidas de seguridad, sino también y mucho antes de ellos son un conjunto de normas dirigidas a los ciudadanos que les prohíben bajo la amenaza de una pena la comisión de delitos.

3- El Alemán Claus Roxin, considerado el más grande penalista de todos los tiempos, nos ilustra indicando que el derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección.

4- Hanz Welzel dice que el derecho penal es aquella parte del ordenamiento jurídico que determina las características de la acción delictuosa y le impone penas o medidas de seguridad.

5- Claus Roxin, en su obra “Derecho Penal, Parte General, nos indica que el derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que regula presupuestos o consecuencias de una conducta combinada con una pena o con una medida de seguridad y corrección, el derecho penal es definido por sus sanciones.


CONCEPTO DE TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD

¿En qué consiste la tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad en materia penal?

LA TIPICIDAD:

Se denomina tipicidad al encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal. Cuando la ley describe el homicidio diciendo «el que matare a otro, el tipo está constituido por el hecho concreto de matar a otro. La tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley.

En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamentan positivamente su antijuricidad.

El tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva. Se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes.

Tenemos dos posturas que sirven de fundamento al principio de tipicidad:

1. La certeza subjetiva. El sentido de las acciones penales es modelar el comportamiento de los ciudadanos para que se ajusten a las normas de conducta cuya infracción está asociada a una sanción. Por tanto, si las normas penales no existen o no son lo suficientemente claras, perderán su sentido y serán ilegítimas.

2. La tesis limitativa del poder estatal. Bajo este punto de vista, el principio de tipicidad supone un incremento del estándar de protección de los ciudadanos frente al poder coercitivo del Estado.


LA ANTIJURICIDAD:

La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.

La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica.

Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito.

Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica.

Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto este le asigna una serie de consecuencias jurídicas.

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.

En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

Antijuridicidad formal: se afirma de un acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición de típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no está especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza (por ejemplo: defensa propia).

Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto.


Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.

La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien jurídico que se tutela (la vida, la libertad, etc.


LA CULPABILIDAD:

Para poder sancionar al autor de un hecho por el delito cometido, no solamente se toma en cuenta la tipicidad y la antijuricidad del acto, sino también se debe tomar en cuenta la culpabilidad para este no recaer en causas de justificación o inculpabilidad en las cuales sería exento de responsabilidad penal.
  
En la ciencia del derecho penal se hace una distinción entre lo que es antijuricidad y lo que es la culpabilidad. La antijuricidad es cuando la persona actúa sin autorización y comete un hecho ilícito hacia algo que está penalmente protegido. Se dice que es culpable la persona que actúa en contra de la ley, o sea el que comete un acto ilícito cuando pudo haberlo no-cometido.

Muñoz Conde critica el punto de vista de que una persona es culpable por el hecho de que cometió un acto ilícito, habiendo podido actuar de distinta manera, ya que esta es una postura que no puede ser probada, o sea se cree que así fue, pero no se demuestra. Se sabe que una persona tiene varias opciones de las cuales elegir, pero nunca se sabrá cual fue la decisión final por la cual se guió para poder cometer el hecho delictivo. Continúa diciendo que el hombre, tanto en el ámbito de lo penal como en otros aspectos de la vida, tendrá la posibilidad de decidir entre varias opciones y en dada situación eligiera uno que le es perjudicial a otros.

Tomando todo esto en cuenta, no podemos decir que el autor es culpable por el hecho de haber cometido un delito cuando pudo haber desistido a este, si no existirían causas de justificación o de inculpabilidad.


Concepto de Culpabilidad y Prevención General

Muñoz Conde encuentra que el concepto de culpabilidad no es un hecho individual, sino social, ya que la culpabilidad existe únicamente con relación a los demás. Por la misma protección de la persona como individuo es que se deben tomar precauciones como lo son las penas, creando así una prevención general. Desde el punto de vista de la culpabilidad como un hecho social podemos ver que no es exactamente la acción en sí, sino las características que se le atribuyen al hecho las que le dan este carácter, dando lugar a la posibilidad de poder imponerle responsabilidad penal al autor.


Elementos de la Culpabilidad
Para verdaderamente saber si es que una persona ha cometido un hecho delictivo típico y antijurídico, en el que le corresponde responsabilidad penal, es necesario que cumpla con ciertas condiciones para poder ser declarado como culpable,

Elementos principales de la culpa son los siguientes:

a) La imputabilidad. Esto determina que la persona debe tener la habilidad mental necesaria para ser motivado racionalmente, dentro del cual se incluye, entre otros, edad y enfermedades mentales.
b) El conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido. En que el individuo conozca el contenido de las prohibiciones de la norma.
c) La exigibilidad de un comportamiento distinto. Cuando el derecho exige la realización de cierto comportamiento.

Después de haber aclarado cuales son los elementos principales de la culpabilidad, se deben tomar en cuenta los elementos específicos de cada delito. Estos no son la base de la culpabilidad en sí, sino son los que miden la gravedad del delito. En ciertos casos como el asesinato, podemos ver que es necesaria la premeditación, la alevosía y el ensañamiento, entre otros, para que este pueda ser juzgado como tal y no como un simple homicidio.

La culpa individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta no se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la que individualiza el tipo doloso.

Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado.


Formas de culpa:

Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse (hacer de más).
Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño (no hacer).
Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales (no saber hacer).
Inobservancia de reglamentos: Puede implicar dos cosas. O conociendo las
normas se vulneran, lo que implica "imprudencia". O, teniendo obligación de conocer los reglamentos, se desconocen y se despliega, entonces, una actividad que implica "negligencia".
ENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL


¿QUE SE CONOCE COMO EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL TIPO

PENAL?


Desde el punto de vista del diccionario jurídico la expresión eximente alude circunstancias que excluyen la responsabilidad criminal, por estar amparado en una causa de justificación o en una causa de inculpabilidad, incluyendo los supuestos de excusas absolutorias.

Ahora bien, me he podido percatar que en la doctrina se ha mostrado también inclinada a los supuestos de acción y de omisión por movimientos reflejos involuntarios, por estados de inconsciencia o fuerza física irresistible, puesto que aquí se adolece del elemento básico del hecho punible, de manera que si no hay acción, no hay delito y esto tiene su razón, en que el derecho penal castiga solo las acciones voluntarias realizadas por el hombre y no sus pensamientos por muy criminosos que los sean.


El código dedica el Capítulo VI a este tema:

Desde la perspectiva llama la atención que en el derecho comparado de manera legislativa se establece un catálogo de las llamadas eximentes de responsabilidad penal, que comprenden la fuerza física irresistible, el consentimiento del ofendido, el caso fortuito, el miedo insuperable y de manera expresa en la parte especial, las excusas absolutorias.

En nuestro código existen causas de justificación las cuales comprenden la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber legal y el ejercicio de un derecho, adicional el consentimiento mientras que las causas de inculpabilidad, son la obediencia debida, la coacción moral y el estado de necesidad disculpante.


NORMA PENAL EN BLANCO


¿QUE SE CONOCE COMO NORMA PENAL EN BLANCO?


Se conoce como norma penal en blanco, las leyes necesitadas de complemento a aquellos preceptos penales principales que contienen la pena pero no consignan íntegramente los elementos específicos del supuesto de hecho, puesto que el legislador se remite a otras disposiciones legales del mismo o inferior rango.

La utilización de leyes penales en blanco puede suponer una vulneración del principio de legalidad en Derecho penal.

El principio de legalidad penal conlleva cuatro exigencias: 
  1. lex scripta (ley escrita), 
  2. lex certa (ley cierta) 
  3. lex previa (ley previa) y 
  4. lex extricta (ley estricta).
Las dos primeras exigencias pueden verse afectadas por la existencia de las normas penales que hacen un reenvío a normas de rango menor.

En nuestro país la elaboración normativa realizada por la disciplina penal tradicional para los llamados delitos convencionales se basan en una realidad extremadamente opuesta a la existente debido al auge tecnológico en los últimos años, los textos punitivos contemplaban conductas de regulación no muy complejas, lo que se apreciaba en los verbos rectores del tipo; sin embargo, la evolución del comportamiento social, como causa activante, trajo consigo la aparición de nuevas formas delictivas, sin encontrar ningún tipo penal que se adecuara a dichas conductas produciéndose la consecuente impunidad de conductas realmente nocivas a la interacción social.

Es por lo anterior que se hace necesario una reacción penal urgente, sin embargo realizar una descripción típica resulta dificultosa debido a lo complicado que resulta confeccionar un tipo penal que debe mantener la sencillez que caracteriza al sistema penal, siendo necesario orientarnos bajo las leyes penales en blanco 

"La ley penal en blanco se limita a establecer que un género de conducta debe ser castigado con una determinada pena, delegando la estructura de la acción punible en otra disposición".

Como ejemplo de esta técnica legislativa tenemos el artículo 386 del Código Penal panameño:

El que fuere declarado en quiebra dolosa o fraudulenta según el Código de Comercio, incurrirá en prisión de 2 a 3 años e inhabilitación para el ejercicio del comercio y la industria por 3 a 10 años.


¿QUE SE ENTIENDE POR DELITOS Y PENAS?

Delito: Delitos son aquellos hechos o conductas humanas que son merecedoras de sanción penal.

El concepto de delitos es una noción relativa, pues depende de cada una de las descripciones formuladas por el legislador, siendo imposible brindar una noción que abarque todos los delitos existentes en sus peculiaridades más concretas o particulares.

En el sentido material el delito supone la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, en sentido formal es la descripción de la conducta prohibida por el legislador.

El concepto de delito hoy día es de acción típica, antijurídica y culpable.

La principal característica del delito y la pena es que deben de estar establecidas con anterioridad a la realización de la acción típica, antijurídica y culpable y solo puede imponerse la pena previamente establecida por el legislador, ya que ello es consecuencia del principio de legalidad de los delitos y las penas que consagra nuestra constitución en el artículo 31.


Pena: La pena ha sido la única reacción contra el delito hasta el siglo pasado. 

La misma supone una privación de algún bien o derecho como consecuencia de la comisión de un delito.

La teoría sobre el fundamento y fin de la pena da una enorme importancia en la actualidad la discusión sobre el fundamento de la pena ya que ello nos permite abordar la cuestión de la misma frente a una concepción determinada del estado. Cuando se trate de fundamento de la pena, se alude a las diversas teorías absolutas, que nos buscan en la pena ninguna finalidad ulterior. 

Cuando nos ocupemos del fin de la pena deberemos aludir a las teorías relativas, que entienden que se pena con el propósito de obtener una finalidad concreta con la imposición de la pena. Como consecuencia del delito, la pena debe poner énfasis en la culpabilidad del sujeto para establecer la medida de la misma, ya que hoy día se reconoce que la culpabilidad del individuo es la medida de la pena, pues no se debe penar más allá de lo estrictamente necesario en atención a la culpabilidad del infractor de la ley penal.


AGRAVANTES Y ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL

¿CUALES SON LOS AGRAVANTES Y ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD
PENAL SEGÚN NUESTRO CÓDIGO?

Artículo 88: Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:

l. Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del Ofendido.
2. Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques o avería causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante.
3. Actuar con ensañamiento sobre la víctima.
4. Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa.
S. Emplear astucia, fraude o disfraz.
6. Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades Inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña
7. Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad.
8. Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas.
9. Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad.
10. Embriaguez preordenada.
11. Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud.
12. Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad.
13. Reincidir en la ejecución de un nuevo hecho punible. Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan Figuras agravadas específicas.


ATENUANTES:

Artículo 90. Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:
1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas.
2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
3. Las condiciones físicas o psíquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad.
4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias.
5. La colaboración efectiva del agente.
6. Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida
7. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada.

Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan atenuantes especiales.

Podemos encontrar en que el Derecho Penal, no sólo busca el establecimiento de las penas a los delincuentes, si no también posee el instrumento de aplicar las medidas de seguridad, además, nuestra disciplina "comprende ante todo las normas que se dirigen a los ciudadanos para que no cometan los delitos previstos por la ley.

El Derecho Penal está integrado también por valoraciones y principios como nos expresa Roxin “el Derecho Penal trata las conductas conminadas con pena en cuanto a sus presupuestos consecuencias; se ocupa por tanto del objeto propiamente dicho, de la "materia" y de la justicia penal y se denomina por ello también "Derecho Penal material".

Es decir que para Roxín, en la concepción de nuestra disciplina, el Derecho Penal está considerado como un derecho objetivo, plasmado en las leyes o normas penales respectivas que emiten los Estados, en atención a su soberanía.

Hoy en día en definitiva la dogmática clásica debe repensar sus principios y abrirse conceptualmente para poder cumplir sus funciones en la sociedad del siglo XXI.

Desde el punto de vista de represión penal actual en Panamá, el delincuente de "Cuello Blanco" regularmente actúa impunemente, por deficiencias del sistema normativo represivo, que resulta inaplicable e ineficaz, sumado al hecho de que nuestro sistema penal al igual que el de la mayoría de muchos otros países, es criticado por ser de corte clasista ya que reprime severamente los delitos que son llevados a cabo por delincuentes con carencia económica y con niveles bajos de educación, sin embargo es benigno y a veces nulo con la delincuencia practicada por antisociales que presentan un buen nivel económico y social.

PRINCIPIOS DE DERECHO CIVIL PANAMEÑO


El presente trabajo fue concebido para desarrollar los temas en cuanto a nuestra legislación panameña como lo son los tipos de personas, la prueba de docimasia pulmonar, conceptos de retroactividad y ultractividad principalmente.

Deseamos dejar plasmado nuestro punto de vista y reflexiones en lo relativo a estos temas mencionados para desarrollar este trabajo, me pareció sumamente interesante la prueba de docimasia pulmonar y los posibles fallos o errores que se pueden cometer al realizar el procedimiento referente al estado del tejido fetal.

CONCEPTO DE PERSONA NATURAL

Es un concepto que nace con los romanos y es un ordenamiento social destinado a regular las relaciones entre los miembros de la sociedad considerados individual o colectivamente, a estos sujetos se les llama persona.

Según nuestro código Civil en el libro primero de las personas Título I, nos indica lo siguiente:

Artículo 38: Las personas son naturales o jurídicas.

  Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo o estirpe o condición.

La existencia de la persona natural empieza con el nacimiento pero ha querido la ley extender el concepto aún al concebido, no nacido, para los efectos que le sean favorables, bajo la condición de que nazca vivo o sea que viva siquiera un momento desprendido del seno materno. Esto queda establecido en los artículos 41 y 42 del código civil.

Como sujeto del derecho toda persona tiene los siguientes atributos:

1.     Nombre, o sea, el término que sirve para designar a una persona, conocerla e individualizarla en la vida social. Es un derecho y al mismo tiempo una obligación de cada persona el tener un nombre, que no puede ser alterado sino excepcionalmente y llenando ciertos requisitos legales.

2.     Domicilio, que es el asiento jurídico de la persona, el lugar que la ley asigna a cada una para la producción de determinados efectos jurídicos, y en donde supone que seguramente ha de encontrarse. El código civil en el título III, Capítulo I se refiere al domicilio “en cuanto dependa de la residencia y del ánimo de permanecer en ella”.

Seguidamente señala en su artículo 76:

“El domicilio civil de una persona está en el lugar donde ejerce habitualmente un empleo, profesión, oficio o industria o donde tiene su principal establecimiento.


CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA
Son diversas las definiciones en la doctrina de persona jurídica, pero sólo tratan de recoger el punto de vista de quienes la formulan.
Nosotros la definiremos como una entidad sin corpus, de carácter público o privado, resultante de una colectividad organizada de personas capaces de ejercer derecho y contraer obligaciones, que la representan y administran, pero con personalidad distinta de la de sus miembros e igualmente capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones.

El Código Civil panameño, en el artículo 38, define las personas jurídicas así:
"Artículo 38. ...Es persona jurídica una entidad moral o persona ficticia, de carácter político, público, religioso, industrial o comercial, representada por persona o personas naturales, capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones" (El subrayado es nuestro).

Debemos señalar que el artículo anterior de nuestro orden legal hace referencia a que las personas jurídicas son ficticias, como si no tuvieran existencia, deficiencia ésta que ha sido superada por la doctrina y que no se ha corregido, ya que este artículo no ha sido modificado desde 1917.

Las teorías más importantes que tratan este tema las podemos dividir en dos grandes grupos: las que niegan la existencia de las personas jurídicas y las que afirman su realidad.

Dentro de las Teorías que afirma la realidad de las personas jurídicas las más importante es la teoría de la realidad jurídica. Es la teoría de FERRARA, la cual ha tenido una gran aceptación por su intento de conciliar las distintas tendencias. Este autor señala que la personalidad es producto del orden jurídico, el cual no es un ente en sí, sino que es una forma jurídica que se presenta a la vida del Derecho. "Esta forma jurídica no es una invención de la ley, sino una proyección de una idea ya elaborada en la vida social".

En conclusión, la persona jurídica es una realidad, no una ficción, pero del mundo jurídico, no de la vida sensible.

Clasificación de persona jurídica
A las personas jurídicas debemos dividirlas en personas jurídicas de Derecho Público y personas jurídicas de Derecho Privado.

Del artículo 64 del Código Civil puede inferirse que el término "personas jurídicas" engloba una variedad de categorías, dentro de las cuales es posible ubicar a las fundaciones y a las asociaciones civiles, tanto de interés privado como de interés público.

El artículo 64 de nuestro Código Civil enumera a las personas jurídicas así:

"Artículo 64. Son personas jurídicas:
1. Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la ley;
2. Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas;
3. Las corporaciones y fundaciones de interés público creadas o reconocidas por ley especial;
4. Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo;
5. Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo; y
6. Las asociaciones civiles o comerciales a que la ley conceda personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados.

Si bien nuestra legislación no entra a definir estos conceptos, puede extraer del artículo 64 del Código Civil, diferencias fundamentales entre las categorías allí enumeradas. En ese sentido, podemos apuntar lo siguiente:

Las Compañías y Sociedades Mercantiles. En lo relativo a su reconocimiento y funcionamiento, se rigen por lo que establece el Título VIII, Libro Primero, del Código de Comercio, "De las Sociedades Comerciales"; Articulo 249, además, según sea el caso, por lo que establezcan la Ley 32 de 1927, "Sobre Sociedades Anónimas" o la Ley 24 de 1966, "Sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada".

Las Sociedades Civiles. Se rigen por lo que establece el Título VII del Libro Cuarto del Código Civil Panameño, "De las Sociedades". Tienen como fin obtener ganancias y repartirlas entre los socios. Se diferencian de las compañías y sociedades mercantiles en que sus actividades fundamentales no son de índole mercantil, sino más bien profesional o del ejercicio de una profesión. Podemos mencionar a modo de ejemplo, las sociedades de abogados, de arquitectos, de contadores, de ingenieros, de dentistas, etc.

Las Fundaciones. Bonifacio Difernan, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María la Antigua, define las fundaciones como "una clase de personas jurídico morales formadas por la voluntad de una persona que dedica bienes suficientes que le pertenecen, a la realización, de un modo permanente, de un fin humano lícito en favor de otras personas". Son entidades administradoras de un patrimonio, destinado a cumplir un objetivo especial y permanente de carácter público. Valga señalar que esta definición no aparece en ley alguna. Además, debemos decir que las mismas se pueden formar con una o más personas, y no sólo en favor de otras personas, sino que sus fines pueden ser diversos, siempre que sean lícitos. Por otra parte, en cuanto a la capacidad de las fundaciones, el Artículo 68 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 68. La capacidad civil de las fundaciones se regirá por las reglas de su institución, aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Cuando el fundador no hubiere dado las reglas que deben gobernar la fundación y cuando las que haya dado se hicieran de imposible aplicación, las establecerá el Poder Ejecutivo".
En Panamá, si bien no existe una definición legal del término, se toma como válido en la práctica la definición común, lo que resulta en que, por lo general, cualquier organización sin fines de lucro que inicie labores con un capital semilla se acoge a la acepción de "Fundación", aunque en nuestra legislación, esto no es necesario. Este es el caso de FUNDES (Fundación para el Desarrollo Sostenible) y la Fundación Pro Impedidos.

Las Corporaciones. Este término es utilizado en la práctica como sinónimo de sociedades anónimas, aunque nuestro Código las cataloga como una organización de interés público.
Las Asociaciones. Pueden ser de interés público o de interés privado. DIFERNAN las define como "una organización de personas con independencia jurídica a cuyas decisiones y acuerdos se concede el valor de actos de voluntad, con poder de disponer y obligar su patrimonio". La capacidad de ambas se rige por sus Estatutos, según lo señala el artículo 69 del Código Civil, que dice así:

"Artículo 69. La capacidad civil de las asociaciones de que tratan los incisos 5 y 6 del artículo 64 se regula por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo".

Las asociaciones de interés público son aquéllas con fines educativos, de salud o de beneficencia; mientras que las asociaciones civiles de interés privado son asociaciones profesionales que no persiguen un fin lucrativo, sino gremial.

Presentaremos, a continuación, un cuadro comparativo de las diferentes definiciones utilizadas por nuestro ordenamiento jurídico en relación a esta materia:

Cuadro comparativo de las diferentes definiciones utilizadas con relación a las asociaciones sin fines de lucro en la legislación panameña


LEGISLACIÓN

TERMINOLOGÍA

Constitución Nacional
Artículo 39

Asociaciones y Fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal.

Código Civil
Artículo 64

Asociaciones religiosas
Corporaciones y Fundaciones de interés público creadas o reconocidas por ley especial;
Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo;
Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo.

Código Fiscal
Artículo 708

Fundaciones y asociaciones sin fines de lucro.

Ley 4 de 5 de febrero de 1991

Instituciones de asistencia social.

Decreto Ejecutivo No. 220 del 25 de noviembre de 1992 de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro

Asociaciones civiles y las fundaciones.

Resuelto No. 18 del 5 de marzo de 1991 del Ministerio de Planificación y Política Económica

Organizaciones no Gubernamentales (ONG's).

De lo anterior podemos colegir que nuestra legislación no distingue entre asociación sin fines de lucro, de interés público, fundación, ONG´s, porque para los efectos legales muchas de estos términos significan lo mismo.

DE LA ASOCIACIÓN

1. Concepto de Asociación
Podemos definir a las asociaciones sin fines lucrativos como una entidad de interés público o privado, que no busca el poder político, y con carácter de permanencia, representada por una pluralidad de personas naturales, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, pero independiente de esas personas que la componen, tiene sus propios derechos y obligaciones.

2. Naturaleza Jurídica
Existen diferentes teorías relacionadas con la naturaleza jurídica de las asociaciones civiles. Está plenamente demostrado que la asociación tiene su naturaleza jurídica en el contrato asociativo por lo que pasaremos a explicarlo:

Teoría del Contrato Asociativo. La doctrina italiana trata de explicar a través de esta teoría la naturaleza jurídica de las asociaciones civiles. La misma considera las asociaciones como un contrato de asociación, similar al de las sociedades, ya que para sus socios o asociados la prestación es el obtener un fin común. En nuestro concepto, es esta teoría la más acertada.

El Dr. José A. NORIEGA expone que "en este sentido debe entenderse que se refiere al contrato asociativo en general, y se aplica por ende a la asociación civil", además agrega el mismo autor que "El contrato asociativo posee un fin común, a diferencia de los contratos de intercambio", y sigue diciendo "Cuando dos o más personas se asocian con el fin de obtener un fin común, de ganancia (en la sociedad) u otro (en la asociación), las prestaciones de las partes no se intercambian, sino que se asocian para la obtención del fin común, y de allí el nombre de esta categoría de contratos".

3. Características de las Asociaciones sin fines lucrativos de interés público
Los características principales de una asociación sin fines lucrativos y en nuestro criterio las más importantes, son: la pluralidad de personas, la independencia corporal a la de sus miembros, la ausencia del ánimo de lucrar, el carácter permanente que debe tener toda asociación y el reconocimiento por el Poder Ejecutivo, que en la opinión de algunos no debería existir, pues limita o controla el derecho de asociación que garantiza la Constitución Nacional.

Pluralidad de personas. Está conformada por una pluralidad de personas, con una voluntad colectiva de sus miembros hacia fines específicos (v.g., altruistas, sociales, gremiales) antepuestos a los fines de los asociados y que se entiende en la voluntad de asociarse. Este es un requisito indispensable para la creación de una asociación, pues le está vedado a una sola persona establecerla.

Son personas independientes de las personas naturales (corpus material) que las componen. Tienen un patrimonio autónomo, desligado del patrimonio de los individuos que la conforman. Se revisten de una existencia concreta y poseen una individualidad determinada mediante el nombre, domicilio y registro, que la distingue de cualquier otra. Como cualquier persona jurídica pueden adquirir o poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución, tal como señala el artículo 71 del Código Civil y que dice así:

Artículo 71. "Las persona jurídica pueden adquirir o poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución".

Su representación la ejercerá quien designe sus estatutos y reglamentos internos, tal como señala el artículo 73 del Código Civil y que a la letra dice:

Artículo 73. "Las personas jurídicas serán representadas judicialmente o extrajudicialmente, por las personas naturales que las leyes, o los respectivos estatutos, constituciones, reglamentos o escrituras de fundación determinen; y a falte de esta determinación por las personas que un acuerdo de la comunidad, corporación o asociación de que se trata, designe con tal objeto".

Principio de permanencia. Es el que le imprime el carácter estable, que la distingue de la simple reunión de individuos. No se recoge taxativamente en nuestra legislación, pero en la práctica, todas aspiran a una estabilidad del grupo en el tiempo.

Principio del reconocimiento estatal. Para su existencia requieren del reconocimiento del Estado, lo cual puede darse a través de una Ley especial o del reconocimiento de la personería jurídica al aprobarse el respectivo Estatuto, por el Poder Ejecutivo. Lo anterior es condición necesaria para que las mismas puedan considerarse sujetos capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, lo que en nuestro concepto coarta el derecho de asociación

Nuestro maestro, el Doctor César QUINTERO, opina sobre el particular que "de acuerdo con la mejor doctrina y con la legislación en los países europeos, la existencia de las asociaciones -tengan o no fines comerciales- no debe depender del reconocimiento discrecional del Ejecutivo".

Este principio no es absoluto, pues la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia sostiene lo siguiente:

"Tiene razón el señor Procurador al sostener que el ordinal 3ero. del artículo 64 del Código Civil no coarta la libertad de asociación, alegando que las corporaciones o fundaciones pueden existir sin el reconocimiento, pero cuando se trata de dotarlas de personalidad jurídica, al Estado corresponden ciertas facultades necesarias para mantener el orden social, en virtud de las que, y cumpliendo la ley de subordinación del interés privado al público, puede impedir determinadas sociedades cuando van en contra del orden moral o del orden legal, y negarles la personalidad jurídica". (Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá del 17 de noviembre de 1967)".

PERSONA NATURAL
 
PERSONA JURÍDICA
Su concepto indica que la persona no es el hombre individual, sino tan solo posición (ciertas cualidades) del mismo tomada en cuenta por el derecho.
 
Su concepto indica que es una asociación de hombres reunidos entre sí por la comunidad de fines o intereses que son tratados como si fueran una sola persona de derecho (pueden tener derechos y obligaciones)
Clases de personas: 1- Personas Físicas son los hombres, 2-Las personas colectivas
 
Según sus clases son: 1-Corporaciones y Fundaciones, 2-Personas Jurídicas de derecho Público y privado.
El individuo adquiere los derechos y obligaciones
 
El derecho no crea a la persona jurídica simplemente la reconoce
Existencia real
 
Existencia conceptual
Una persona
 
Grupo de personas
La propiedad y control recae en una sola persona
 
La propiedad y control recae en varias personas
Disolución con la muerte
 
Disolución más difícil
Un hombres se trata como una sola persona la cual es sujeta a derecho el cual confirma la personalidad existente
 
Ficción o abstracción de la ley ya que es un grupo los considerados sujetos de derecho
Doctrina el hombre individual es persona
 
Las colectividades adquieren el reconocimiento jurídico al reunirse en un fin común

DOCIMASIA PULMONAR

Definiciones
Docimasia: Conjunto de pruebas a las que se someten los órganos y tejidos de un cadáver para determinar las circunstancias (hora, causa, estado, etc.) en que ha ocurrido la muerte.

Docimasia Pulmonar: Pruebas a las cuales se somete el aparato respiratorio del feto con el fin de conocer si ha respirado antes de morir para determinar la causa de muerte descartar cuando las características de los pulmones evidencian que no hubo respiración fuera del claustro materno y, por tanto, murió antes de nacer. También es posible determinar si una víctima murió con rapidez o se produjo de forma agónica; en el primer caso, se detecta la presencia de un alto contenido de glucógeno en el hígado, mientras que en una lenta agonía la presencia de glucógeno en el hígado es muy baja

Importancia de esta prueba:

Esta prueba es importante para determinar dentro de la investigación la vida del feto como persona natural con derechos y en el ámbito penal si hubo el delito de infanticidio. Estas muertes son las denominadas dolosas de la criatura recién nacida, en las que cobra importancia la Medicina Legal y se establece si el recién nacido vivió efectivamente o nació vivo, o si, por el contrario, no sobrevivió un instante siquiera para ello debe practicarse esta prueba en la autopsia y debe ser realizada por personal médico idóneo bajo una investigación médico-Legal busca certificar cuando empieza a vivir el recién nacido como tal, es decir cuando se inicia la vida extrauterina, se establecen diferencias esenciales que la distinguen de la vida intrauterina y que, citadas por el orden de su interés médico legal son:

  1. Aparición de la respiración (DOCIMASIA PULMONAR)
  2. Comienzo de nutrición por vía gastrointestinal
  3. Cesación de la circulación fetroplacentaria.
Como apreciamos la prueba de docimasia pulmonar es la más importante ya que determina si el feto ha respirado o no, tal demostración está ligada a las modificaciones importantes duraderas y persistentes después de la muerte, que sufren los pulmones al nacer. Las pruebas macroscópicas, hidrostáticas e histoligas a las que son sometidos con este fin se llaman docimasias pulmonares.

En qué consiste esta prueba?

Esta prueba busca brindarle al juez instructor del proceso con el auxilio de los peritos médicos establecer los puntos esenciales sobre el estado del feto como prueba del diagnóstico de vida, los signos del mismo, si la criatura nació viva y con condiciones de viabilidad, las causas de la muerte, si el cadáver presenta lesiones en los pulmones o sistema respiratorio.

Entre las principales pruebas de docimasias pulmonares respiratorias encontramos los siguientes exámenes:
  • Radiográfica de Bordas
  • Diafragmática de Casper
  • Pulmonar óptica de Bouchut
  • Pulmonar hidrostática de Galeno
  • Pulmonar histolica de Bochut Tamassia
  • Gastrointestinal de Breslau
  • Auricular de Wend-Wredden

De estas pruebas la más común es la Docimasia Hidrostática y se  practica previa apertura del cadáver del infante. Se conocen varios tipos de docimasias fetales pulmonares, como la docimasia pulmonar óptica y la docimasia pulmonar hidrostática o de Galeno, esta última como ya hemos dicho es una de las pruebas irrefutables o confiables, aunque también es discutida o puede llevar a errores.

Procedimiento:

Se establece que la respiración consta de 4 tiempos:

Primer tiempo: Se debe efectuar abertura torácica y extracción en bloque, previa ligadura de tráquea y grandes vasos sanguíneos del complejo corazón-pulmones, colocación en un recipiente de amplitud y profundidad suficientes, conteniendo agua, preferentemente de vidrio transparente, observar si flota como una boya, si permanece en el fondo o si tiene sumersión intermedia; en el primer caso se presume que el feto ha respirado.

Segundo tiempo: se extrae el complejo corazón-pulmones y se cortan trozos de pulmón de distintos lados (derecho e izquierdo de distintos lóbulos y de diversas profundidades (corteza pleural a centro) el tamaño puede ser del de dados de un cubileo o algo más grandes, depositandolos en el recipiente con agua y observando si espontáneamente flotan o se sumergen, de igual forma que en el tiempo anterior.

Tercer tiempo: se comprime con energía los trozos de pulmón entre los dedos o contra la pared del recipiente, si es transparente, observándose si se desprenden burbujas o no, si las burbujas son iguales, regulares o continuas se presume que el pulmón ha respirado. Si las burbujas son desiguales, irregulares, escasas e intermitentes, pueden ser debidas a la putrefacción del órgano, sino se producen burbujas, puede sumirse que el pulmón no ha respirado.

Cuarto tiempo: Se dejan librados a su suerte los trozos de pulmón comprimidos y se observa si flotan o no, recogiéndose conclusiones conforme a lo expuesto en los tiempos primero y segundo.

Algunos científicos indicar un quinto tiempo llamado de Icard, que se vincula con el 4to tiempo anterior, se agregó a la docimasia de Galeno un nuevo tiempo con el objeto de eliminar totalmente los gases putrefactivos.

Quinto Tiempo: Se ponen trozos de pulmón que se hunden espontáneamente o que se ha conseguido que vayan al fondo del agua por la compresión, en un frasco de 150cc lleno de agua y  tapado con un tapón de caucho perforado en su centro a cuyo orificio se adapta una jeringuilla de 20cc tirándolo del embolo se consigue hace el vacio y se dilata con ello el aire residual intraalevolar, lo que es suficiente para que floten los trocitos de pulmón que haya respirado, por pequeña que sea su cantidad. El procedimiento como se ve se funda en la conocida ley física de Boyle-Mariotte.

Criterio de interpretación:

El pulmón puede flotar por aire o por gases de putrefacción. El aire a su vez puede proceder de la respiración espontánea o de insuflación.

En la etapas 1 y 2 el pulmón flotara si tiene aire o gases.

La etapa 3 nos permite establecer si es aire porque las burbujas son pequeñas e iguales o si hay gases de putrefacción por que las burbujas son grandes y desiguales.

La etapa 4 aclara la procedencia del aire si a pesar de la compresión enérgica hay flotación ello indica que hay aire en el tejido intersticial del pulmón introducido por insuflación. En cambio, en la respiración espontánea el aire está en los alveolos y es expulsable por la compresión de esta etapa con lo que deja de flotar.

Como he indicado anteriormente esta prueba es de bastante aplicación para demostrar la respiración autónoma del feto o de la criatura con gran porcentaje de eficiencia. No obstante existe margen de error referente al fenómeno de putrefacción y que también el aire se puede introducir en los pulmones por medios artificiales, si que exista respiración natural como lo es por ejemplo de boca a boca, mediante una jeringa de insuflación etc.

Se refuta este argumento toda vez que cuando se ha presentado una respiración natural no solo permite que los pulmones floten sino que también adquiere estos otras características como lo son el color, la afluencia de sangre entre otros fenómenos. Frente al fenómeno de la putrefacción los pulmones flotan debido a los gases de descomposición y no debido al aire. Otras causas de error en su interpretación es cuando los pulmones han permanecidos congelados o en alcohol y en los periodos finales del proceso de putrefacción.


INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Estructura de la ley y sus características de interpretación:

El concepto de interpretar en términos generales quiere decir captar o aprender el significado de una expresión artística, científica, intelectual etc.

En este sentido amplio de la interpretación tiene por objeto conocer lo que quiere decir un signo o grupo de signos determinados ya sean esos gramaticales, musicales o de cualquier otra naturaleza que ellos fueren, En todo caso cuando hablamos de interpretación, expresamos la idea de penetrar en el sentido de aquello que sirve de instrumento para expresar una idea o concepto, un sentimiento o estado de ánimo. 

Cuando hablamos de el proceso de interpretación normativa su función no solamente es la de dar a conocer el pensamiento que expresan las palabras contenidas en la fórmula legislativa, sino en la interpretación jurídica, el conocimiento del precepto es únicamente el primer momento de este particular proceso interpretativo, para penetrar después en la estructura del juicio de valor que debe encontrarse expresado en el precepto legal. En suma al intérprete del derecho no le basta conocer el concepto lógico gramatical de la fórmula empleada por el legislador, sino identificar el pensamiento allí contenido con la estructura lógico jurídica de la norma de derecho (supuesto, debe ser, consecuencia). Y todo ello para poder aplicar dicha norma al caso concreto de que se trata.

El proceso de interpretación normativa implica los siguientes pasos:

  • El signo representativo
  • La aprehensión de su contenido lógico gramatical
  • La comprensión o intelección de la norma jurídica allí contenida
  • La finalidad de aplicar la norma abstracta al caso concreto

La finalidad de la interpretación de la ley es la aplicación de la norma, con la interpretación misma distinguiendo la realización del hecho con el acto jurídico conceptuando que la analogía de la ley parte de una proporción jurídica concreta, desenvuelve la idea fundamental purificándola mediante la eliminación de todos los factores no esenciales y aplica la idea depurada de esta suerte a los casos que encajan en ella y solo se distinguen de los resueltos en la ley en puntos secundarios que no afectan intrínsecamente a la esencia de la ley. Por lo cual muchos tienden a confundir la analogía con la interpretación de la ley.

Características de la Interpretación de la Ley:

  • Conjunto Abierto no jerárquico
  • Los resultados no son definitivos
  • Posee un carácter ideológico
  • El tiempo
  • El lugar
  • La ideología
  • La realidad social
  • La política o cultura del intérprete o de su medio.

Clasificación de la interpretación de la ley:

Interpretación Legislativa o Autentica:

Es realizado por el mismo legislador a través de una ley interpretativa especial  o por ejemplo en materia penal a través de reglas de interpretación contenidas en la misma ley (interpretación contextual). “El homicidio es considerado como asesinato cuando mata al padre o cónyuge sabiéndolo…” .

Interpretación Judicial o Usual:

Al tribunal supremo corresponde la orientación de esta función judicial interpretativa; los criterios que ofrece al resolver los recursos de casación que se someten a su consideración sirven para uniformar en todo el Estado la interpretación judicial. El juez constantemente interpreta la norma.

Interpretación Doctrinal o Teórico:

La realizan los autores en sus estudios y trabajos de investigación sobre el ordenamiento jurídico positivo. Esta teorización sobre la norma jurídica debe estar basada en el método científico. Esta clase de interpretación goza de valor orientador porque constituye algo parecido a la lámpara que el juzgador enciende para ver más claro, cuando encuentra oscura una zona de la norma que tiene que aplicar.

  

CONCEPTO DE ULTRACTIVIDAD Y RETROACTIVIDAD DE LA LEY


ULTRACTIVIDAD DE LA LEY:

Se entiende por ultractividad a la aplicación de una ley penal a un hecho cometido durante su vigencia, pero en momentos en que tal ley ha sido sustituida por otra nueva. Esto ocurre generalmente porque la nueva ley es más desfavorable que la vigente al momento al tiempo de comisión del hecho


RETROACTIVIDAD DE LA LEY:

La aplicación de la ley a hechos ocurridos antes de su vigencia. Esto solo ocurre, por expreso mandato constitucional y legal, cuando la nueva ley que se aplica retroactivamente es más favorable al reo que la ley vigente al tiempo de comisión de la infracción.

En nuestro código civil nos indica en El Titulo preliminar, Capitulo II, Articulo 3: Las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos., También en el Capítulo III Sección Primera, Articulo 1005, hace mención sobre la retroactividad. Es más común sus efectos en el ámbito Penal




CONCLUSIÓN



En nuestra sociedad moderna vemos identificados los diferentes actores sobre los cuales son aplicables las leyes, Existen diversos medios interpretativos, pero la INTERPRETACIÓN debe ser siempre única, y el juez debe valerse armónicamente, tanto del medio gramatical como del teleológico. Y que no existe contradicción entre dichos sistemas, de tal manera que lo que importa no es la letra o el espíritu de la ley, ni siquiera que predomine la una sobre el otro, o viceversa, sino que del espíritu y de la letra obtengamos la voluntad de la ley.

De esta forma, parece establecerse que la voluntad de la ley no puede ser obtenida exclusivamente a través de su texto.
Hoy vemos en la palestra pública y medios de comunicación que las tentaciones autoritarias de muchos funcionarios son parte de la realidad estatal; lo relevante no es que existan, sino los medios, los recursos para su control y limitación, de tal suerte se preserve la existencia humana en su desenvolvimiento, como ser pensante, creativo, capaz de hacer historia y futuro. 

Muchas veces estos recursos son desconocidos en su fondo por las autoridades competentes por la falta o desvinculación en el cumplimiento de la norma legal en su forma lo que dificulta y muchas veces desampara al ciudadano común.

Debemos cuidar nuestro estado de derecho constitucional. Conocer los derechos fundamentales y hacer de su lectura, una asignatura ciudadana, de curso obligatorio para todos los panameños.

Mi recomendación como docente es que se necesita una asignatura exclusiva sobre interpretación de la ley y su análisis praxeológico.

BIBLIOGRAFÍA


Nombre del libro:
 
Autor:
Medicina Legal y Psiquiatría Forense, Tomo I
 
Hernán Silva Silva, Editorial Jurídica de Chile
Estudios del Derecho Civil
 
Ignacio Galindo Garfias
Los fundamentos de los derechos fundamentales
 
Luigi Ferrajoli, Editorial Trotta
 
Diccionario Jurídico General, Código de Comercio, Constitución Política de Panamá