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miércoles, 22 de abril de 2015

CONCEPTOS BASICOS DE DERECHO PENAL PANAMEÑO

Nuestro régimen penal contiene una serie de tipos penales que si bien es cierto no son dirigidos a garantizar la confianza y credibilidad de las instituciones financieras y bancarias como objetivo principal, resultan aplicables al momento de adecuar una conducta fraudulenta que atente contra el sistema financiero nacional.
  
Es importante entonces elaborar una serie de tipos penales específicos dentro de varias áreas a fin de subsanar ese vacío punitivo que existe dentro de ciertos delitos como lo son los por ejemplo los bancarios y financieros, que últimamente se está haciendo más frecuente en nuestro país.

Debemos cuidar nuestro estado de derecho constitucional. Conocer los derechos fundamentales y hacer de su lectura, una asignatura ciudadana, de curso obligatorio para todos los panameños.
 
 
Podemos indicar 5 definiciones de derecho penal con sus respectivos autores.

1- Según el tratadista penal alemán Franz Von Lisz indica que el derecho penal es el conjunto de las reglas jurídicas establecidas por el estado, que asocian el crimen como hecho, pena, como legítima consecuencia.

2- El Doctor Santiago Miur Puig, nos indica que el derecho penal no constituye solo un conjunto de normas dirigidas a los jueces ordenándolos a imponer menas o medidas de seguridad, sino también y mucho antes de ellos son un conjunto de normas dirigidas a los ciudadanos que les prohíben bajo la amenaza de una pena la comisión de delitos.

3- El Alemán Claus Roxin, considerado el más grande penalista de todos los tiempos, nos ilustra indicando que el derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección.

4- Hanz Welzel dice que el derecho penal es aquella parte del ordenamiento jurídico que determina las características de la acción delictuosa y le impone penas o medidas de seguridad.

5- Claus Roxin, en su obra “Derecho Penal, Parte General, nos indica que el derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que regula presupuestos o consecuencias de una conducta combinada con una pena o con una medida de seguridad y corrección, el derecho penal es definido por sus sanciones.


CONCEPTO DE TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD

¿En qué consiste la tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad en materia penal?

LA TIPICIDAD:

Se denomina tipicidad al encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal. Cuando la ley describe el homicidio diciendo «el que matare a otro, el tipo está constituido por el hecho concreto de matar a otro. La tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley.

En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamentan positivamente su antijuricidad.

El tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva. Se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes.

Tenemos dos posturas que sirven de fundamento al principio de tipicidad:

1. La certeza subjetiva. El sentido de las acciones penales es modelar el comportamiento de los ciudadanos para que se ajusten a las normas de conducta cuya infracción está asociada a una sanción. Por tanto, si las normas penales no existen o no son lo suficientemente claras, perderán su sentido y serán ilegítimas.

2. La tesis limitativa del poder estatal. Bajo este punto de vista, el principio de tipicidad supone un incremento del estándar de protección de los ciudadanos frente al poder coercitivo del Estado.


LA ANTIJURICIDAD:

La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.

La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica.

Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito.

Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica.

Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto este le asigna una serie de consecuencias jurídicas.

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.

En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

Antijuridicidad formal: se afirma de un acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición de típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no está especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza (por ejemplo: defensa propia).

Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto.


Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.

La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien jurídico que se tutela (la vida, la libertad, etc.


LA CULPABILIDAD:

Para poder sancionar al autor de un hecho por el delito cometido, no solamente se toma en cuenta la tipicidad y la antijuricidad del acto, sino también se debe tomar en cuenta la culpabilidad para este no recaer en causas de justificación o inculpabilidad en las cuales sería exento de responsabilidad penal.
  
En la ciencia del derecho penal se hace una distinción entre lo que es antijuricidad y lo que es la culpabilidad. La antijuricidad es cuando la persona actúa sin autorización y comete un hecho ilícito hacia algo que está penalmente protegido. Se dice que es culpable la persona que actúa en contra de la ley, o sea el que comete un acto ilícito cuando pudo haberlo no-cometido.

Muñoz Conde critica el punto de vista de que una persona es culpable por el hecho de que cometió un acto ilícito, habiendo podido actuar de distinta manera, ya que esta es una postura que no puede ser probada, o sea se cree que así fue, pero no se demuestra. Se sabe que una persona tiene varias opciones de las cuales elegir, pero nunca se sabrá cual fue la decisión final por la cual se guió para poder cometer el hecho delictivo. Continúa diciendo que el hombre, tanto en el ámbito de lo penal como en otros aspectos de la vida, tendrá la posibilidad de decidir entre varias opciones y en dada situación eligiera uno que le es perjudicial a otros.

Tomando todo esto en cuenta, no podemos decir que el autor es culpable por el hecho de haber cometido un delito cuando pudo haber desistido a este, si no existirían causas de justificación o de inculpabilidad.


Concepto de Culpabilidad y Prevención General

Muñoz Conde encuentra que el concepto de culpabilidad no es un hecho individual, sino social, ya que la culpabilidad existe únicamente con relación a los demás. Por la misma protección de la persona como individuo es que se deben tomar precauciones como lo son las penas, creando así una prevención general. Desde el punto de vista de la culpabilidad como un hecho social podemos ver que no es exactamente la acción en sí, sino las características que se le atribuyen al hecho las que le dan este carácter, dando lugar a la posibilidad de poder imponerle responsabilidad penal al autor.


Elementos de la Culpabilidad
Para verdaderamente saber si es que una persona ha cometido un hecho delictivo típico y antijurídico, en el que le corresponde responsabilidad penal, es necesario que cumpla con ciertas condiciones para poder ser declarado como culpable,

Elementos principales de la culpa son los siguientes:

a) La imputabilidad. Esto determina que la persona debe tener la habilidad mental necesaria para ser motivado racionalmente, dentro del cual se incluye, entre otros, edad y enfermedades mentales.
b) El conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido. En que el individuo conozca el contenido de las prohibiciones de la norma.
c) La exigibilidad de un comportamiento distinto. Cuando el derecho exige la realización de cierto comportamiento.

Después de haber aclarado cuales son los elementos principales de la culpabilidad, se deben tomar en cuenta los elementos específicos de cada delito. Estos no son la base de la culpabilidad en sí, sino son los que miden la gravedad del delito. En ciertos casos como el asesinato, podemos ver que es necesaria la premeditación, la alevosía y el ensañamiento, entre otros, para que este pueda ser juzgado como tal y no como un simple homicidio.

La culpa individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta no se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la que individualiza el tipo doloso.

Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado.


Formas de culpa:

Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse (hacer de más).
Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño (no hacer).
Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales (no saber hacer).
Inobservancia de reglamentos: Puede implicar dos cosas. O conociendo las
normas se vulneran, lo que implica "imprudencia". O, teniendo obligación de conocer los reglamentos, se desconocen y se despliega, entonces, una actividad que implica "negligencia".
ENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL


¿QUE SE CONOCE COMO EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL TIPO

PENAL?


Desde el punto de vista del diccionario jurídico la expresión eximente alude circunstancias que excluyen la responsabilidad criminal, por estar amparado en una causa de justificación o en una causa de inculpabilidad, incluyendo los supuestos de excusas absolutorias.

Ahora bien, me he podido percatar que en la doctrina se ha mostrado también inclinada a los supuestos de acción y de omisión por movimientos reflejos involuntarios, por estados de inconsciencia o fuerza física irresistible, puesto que aquí se adolece del elemento básico del hecho punible, de manera que si no hay acción, no hay delito y esto tiene su razón, en que el derecho penal castiga solo las acciones voluntarias realizadas por el hombre y no sus pensamientos por muy criminosos que los sean.


El código dedica el Capítulo VI a este tema:

Desde la perspectiva llama la atención que en el derecho comparado de manera legislativa se establece un catálogo de las llamadas eximentes de responsabilidad penal, que comprenden la fuerza física irresistible, el consentimiento del ofendido, el caso fortuito, el miedo insuperable y de manera expresa en la parte especial, las excusas absolutorias.

En nuestro código existen causas de justificación las cuales comprenden la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber legal y el ejercicio de un derecho, adicional el consentimiento mientras que las causas de inculpabilidad, son la obediencia debida, la coacción moral y el estado de necesidad disculpante.


NORMA PENAL EN BLANCO


¿QUE SE CONOCE COMO NORMA PENAL EN BLANCO?


Se conoce como norma penal en blanco, las leyes necesitadas de complemento a aquellos preceptos penales principales que contienen la pena pero no consignan íntegramente los elementos específicos del supuesto de hecho, puesto que el legislador se remite a otras disposiciones legales del mismo o inferior rango.

La utilización de leyes penales en blanco puede suponer una vulneración del principio de legalidad en Derecho penal.

El principio de legalidad penal conlleva cuatro exigencias: 
  1. lex scripta (ley escrita), 
  2. lex certa (ley cierta) 
  3. lex previa (ley previa) y 
  4. lex extricta (ley estricta).
Las dos primeras exigencias pueden verse afectadas por la existencia de las normas penales que hacen un reenvío a normas de rango menor.

En nuestro país la elaboración normativa realizada por la disciplina penal tradicional para los llamados delitos convencionales se basan en una realidad extremadamente opuesta a la existente debido al auge tecnológico en los últimos años, los textos punitivos contemplaban conductas de regulación no muy complejas, lo que se apreciaba en los verbos rectores del tipo; sin embargo, la evolución del comportamiento social, como causa activante, trajo consigo la aparición de nuevas formas delictivas, sin encontrar ningún tipo penal que se adecuara a dichas conductas produciéndose la consecuente impunidad de conductas realmente nocivas a la interacción social.

Es por lo anterior que se hace necesario una reacción penal urgente, sin embargo realizar una descripción típica resulta dificultosa debido a lo complicado que resulta confeccionar un tipo penal que debe mantener la sencillez que caracteriza al sistema penal, siendo necesario orientarnos bajo las leyes penales en blanco 

"La ley penal en blanco se limita a establecer que un género de conducta debe ser castigado con una determinada pena, delegando la estructura de la acción punible en otra disposición".

Como ejemplo de esta técnica legislativa tenemos el artículo 386 del Código Penal panameño:

El que fuere declarado en quiebra dolosa o fraudulenta según el Código de Comercio, incurrirá en prisión de 2 a 3 años e inhabilitación para el ejercicio del comercio y la industria por 3 a 10 años.


¿QUE SE ENTIENDE POR DELITOS Y PENAS?

Delito: Delitos son aquellos hechos o conductas humanas que son merecedoras de sanción penal.

El concepto de delitos es una noción relativa, pues depende de cada una de las descripciones formuladas por el legislador, siendo imposible brindar una noción que abarque todos los delitos existentes en sus peculiaridades más concretas o particulares.

En el sentido material el delito supone la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, en sentido formal es la descripción de la conducta prohibida por el legislador.

El concepto de delito hoy día es de acción típica, antijurídica y culpable.

La principal característica del delito y la pena es que deben de estar establecidas con anterioridad a la realización de la acción típica, antijurídica y culpable y solo puede imponerse la pena previamente establecida por el legislador, ya que ello es consecuencia del principio de legalidad de los delitos y las penas que consagra nuestra constitución en el artículo 31.


Pena: La pena ha sido la única reacción contra el delito hasta el siglo pasado. 

La misma supone una privación de algún bien o derecho como consecuencia de la comisión de un delito.

La teoría sobre el fundamento y fin de la pena da una enorme importancia en la actualidad la discusión sobre el fundamento de la pena ya que ello nos permite abordar la cuestión de la misma frente a una concepción determinada del estado. Cuando se trate de fundamento de la pena, se alude a las diversas teorías absolutas, que nos buscan en la pena ninguna finalidad ulterior. 

Cuando nos ocupemos del fin de la pena deberemos aludir a las teorías relativas, que entienden que se pena con el propósito de obtener una finalidad concreta con la imposición de la pena. Como consecuencia del delito, la pena debe poner énfasis en la culpabilidad del sujeto para establecer la medida de la misma, ya que hoy día se reconoce que la culpabilidad del individuo es la medida de la pena, pues no se debe penar más allá de lo estrictamente necesario en atención a la culpabilidad del infractor de la ley penal.


AGRAVANTES Y ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL

¿CUALES SON LOS AGRAVANTES Y ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD
PENAL SEGÚN NUESTRO CÓDIGO?

Artículo 88: Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:

l. Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del Ofendido.
2. Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques o avería causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante.
3. Actuar con ensañamiento sobre la víctima.
4. Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa.
S. Emplear astucia, fraude o disfraz.
6. Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades Inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña
7. Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad.
8. Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas.
9. Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad.
10. Embriaguez preordenada.
11. Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud.
12. Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad.
13. Reincidir en la ejecución de un nuevo hecho punible. Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan Figuras agravadas específicas.


ATENUANTES:

Artículo 90. Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:
1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas.
2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
3. Las condiciones físicas o psíquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad.
4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias.
5. La colaboración efectiva del agente.
6. Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida
7. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada.

Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan atenuantes especiales.

Podemos encontrar en que el Derecho Penal, no sólo busca el establecimiento de las penas a los delincuentes, si no también posee el instrumento de aplicar las medidas de seguridad, además, nuestra disciplina "comprende ante todo las normas que se dirigen a los ciudadanos para que no cometan los delitos previstos por la ley.

El Derecho Penal está integrado también por valoraciones y principios como nos expresa Roxin “el Derecho Penal trata las conductas conminadas con pena en cuanto a sus presupuestos consecuencias; se ocupa por tanto del objeto propiamente dicho, de la "materia" y de la justicia penal y se denomina por ello también "Derecho Penal material".

Es decir que para Roxín, en la concepción de nuestra disciplina, el Derecho Penal está considerado como un derecho objetivo, plasmado en las leyes o normas penales respectivas que emiten los Estados, en atención a su soberanía.

Hoy en día en definitiva la dogmática clásica debe repensar sus principios y abrirse conceptualmente para poder cumplir sus funciones en la sociedad del siglo XXI.

Desde el punto de vista de represión penal actual en Panamá, el delincuente de "Cuello Blanco" regularmente actúa impunemente, por deficiencias del sistema normativo represivo, que resulta inaplicable e ineficaz, sumado al hecho de que nuestro sistema penal al igual que el de la mayoría de muchos otros países, es criticado por ser de corte clasista ya que reprime severamente los delitos que son llevados a cabo por delincuentes con carencia económica y con niveles bajos de educación, sin embargo es benigno y a veces nulo con la delincuencia practicada por antisociales que presentan un buen nivel económico y social.

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