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viernes, 15 de enero de 2021

DESVIACIÓN DE PODER EN EL ESTADO PANAMEÑO

La celebración de todo acto administrativo con apariencias de estar ceñido al derecho, pero que se ha adoptado por motivos o para fines distintos a los señalados en la ley, sus vicios y defectos hacen anulable el acto, este tipo de conducta del servidor público obedece en la mayoría de los casos a la discrecionalidad y probarla exhaustivamente es complicado ya que obedece a diferentes conductas, a la esfera interna de quienes componen el órgano que la comete los cuales no pueden alegar tales vicios o defectos. 

Por eso, formalmente, se permite que los tribunales estimen la existencia de desviación de poder cuando el juzgador tiene la convicción moral de que se ha actuado con desviación de poder, aunque el recurrente no haya probado totalmente su existencia.

Los funcionarios públicos deben actuar según la estricta legalidad realizando de manera oportuna y sin discrecionalidad sus funciones de manera imparcial y eficaz,debido a que los funcionarios públicos solo podrán hacer aquello que la ley permita, contrario a los ciudadanos partículas que pueden hacer cuanto la ley no les prohíba.

Formalmente el principio de legalidad y la desviación de poder están tipificados en la ley 38 de 31 de julio de 2000, en los artículos 34 y 162 respectivamente.

Cada día los estados en busca de la transparencia busca un equilibrio que genere confianza en los ciudadanos por lo cual se adaptan leyes y procedimientos en las instituciones con el fin de eliminar esta desviación de poder y la discrecionalidad del funcionario público.

Para probar la desviación de poder se debe acreditar por quien la alega, mediante motivos concretos, que se ha seguido un objetivo espurio tendente a satisfacer intereses ajenos al bien público. Asimilándose a efectos de prueba, la presunción de legalidad del acto administrativo con la presunción de inocencia.

Es necesario que concurran otros vicios del procedimiento para que supuestos que constituyen una desviación de poder sean, finalmente, anulados por los juzgados o tribunales.

Seguro que a muchos nos pueden venir a la cabeza varios ejemplos de desviaciones de poder evidentes en las que el funcionario público utiliza su discrecionalidad a efectos  “que el muñeco esté convenientemente vestido” y dichas actuaciones pudieran terminar quedando convalidadas por los Tribunales. 

El desencanto es tal que conozco víctimas de estas situaciones que ni siquiera se plantean recurrir, pues consideran que es un esfuerzo totalmente inútil. El incremento de los costes judiciales para los particulares y a la mencionada por muchos falta de certeza de castigo hace que la falta de credibilidad y descontento ciudadano aumente.

Muy bien se dice que un acto administrativo se tiñe de motivaciones subjetivas e impulsa a quien lo emite a actuar más allá de aquella norma que rige toda su conducta, se desequilibra por completo su función y se incurre entonces en aquello que denominamos “desviación de poder”, que no es otra cosa que la infracción del principio de legalidad y la decisión tomada al calor de los motivos personales y discrecionales rodeados de imparcialidad que se alejan de la ley.

Los funcionarios públicos no deben de olvidar lo indicado en la constitución de la República de Panamá es clara en su artículo 18 cuando indica que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley, Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de estas.

lunes, 11 de enero de 2021

Análisis sobre las contravenciones en materia Electoral en Panamá

OBJETIVO: Realizar un análisis sobre la definición, legislación nacional, legislación internacional y Jurisprudencia con el fin de desarrollar el alcance de la norma constitucional que le atribuye las funciones de “perseguir delitos y contravenciones electorales” a la Fiscalía General Electoral.

I. NORMA CONSTITUCIONAL:

Artículo 144. La Fiscalía General Electoral es una agencia de instrucción independiente y coadyuvante de Tribunal Electoral…

Sus funciones son:

1…

2…

3. Perseguir los delitos y contravenciones electorales.


II. DEFINICIÓN DE CONTRAVENCIÓN

1. DICCIONARIO JURÍDICO GENERAL, Tomo 1,  Rafael Martinez Morales: 

 Falta civica o de policia y buen gobierno.

2. Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, P. 415, Guillermo Cabanellas de Torres, 

Falta que se comete al no cumplir lo ordenado. Transgresión de la ley cuando se obra contra ella o en fraude de ésta. 

En lo civil. Siempre que se quebranta lo mandado, existe contravención, unas veces sancionada, y otras no, según la naturaleza y disposiciones de la ley contravenida y de las normas penales en general. (v. Ley imperfecta.)

En lo penal. Dentro de los ordenamientos, como el francés que establecen una división tripartita de las infracciones penales: crímenes, delitos (v.) y contravenciones, la más leve, el simple quebrantamiento de ordenanzas municipales o reglamentos de policía, reprimidas con pena de carácter más bien administrativo. Viene a contribuir así faltas (v.) de la legislación penal hispanoamericana.   

En lo Castrense. Los militares quedan sujetos a los tribunales de la jurisdicción ordinaria por las contravenciones de los reglamentos de la policía y buen gobierno. Como tales sanciones no crean jurisprudencia ni sirven de apoyo al lema penal de “non bis in idem” (v.), cabe además que el superior del infractor le aplique un correctivo disciplinario por la misma falta. Tal puede ser el caso, entre muchos, de un grupo de soldados borrachos que escandalicen durante la noche en un pueblo; multados por las autoridades municipales, en razón del escándalo, y por los jefes de la unidad, a causa de la embriaguez y de mal comportamiento de los uniformados. 

III. DOCTRINA

1. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, REVISTA DE CIENCIAS PENALES, APORTE AL ESTUDIO DEL REGIMEN PROCESAL DE LAS CONTRAVENCIONES, Dra. María Saenz, www.corteidh.or.cr/tablas/r16997.pdf, Pag. 19. 

IV. JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

1. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, SENTENCIA C-301/99

cuando a juicio del legislador, un hecho lesiona severamente, o pone en peligro intereses sociales relevantes, lo configura en la categoría de delitos, y en consecuencia, su sanción obedece a dichas circunstancias. Por el contrario, cuando considera que los intereses lesionados, o los bienes puestos en peligro, son de menor entidad, lo erige como contravención, estableciendo sanciones de menor gravedad…

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, ha expresado “...En ejercicio de las facultades que se acaban de señalar, el legislador expidió la ley 228 de 1995, mediante la cual creó varios tipos contravencionales, pero cuyo objetivo fundamental era el de establecer un procedimiento ágil para el juzgamiento de hechos punibles de menor entidad jurídica, previstos en la ley 23 de 1991, los sancionados con pena de arresto en la ley 30 de 1986 normas complementarias y los que fueron tipificados en la misma ley”. (Sent. 430 de 1996).


V. CONCLUSIÓN

En nuestra opinión según lo anterior es claro que en las legislaciones latinoamericanas y en el mundo del derecho procesal moderno los conceptos de faltas y contravenciones son equivalentes, en nuestra legislación especial se deberia de precisar las conductas prohibidas que son consideradas como contravenciones, aplicando los principio universales de: legalidad, del debido proceso, separación de funciones, igualdad procesal de las partes, tal cual indica el mismo Código en el artículo 513 del propio Código Electoral, ya que las cuales las encontramos actualmente definidas como faltas Administrativas en el Capítulo Tercero, del Título VIII del Código Electoral, se debe adecuar o cambiar el nombre de Faltas Administrativas a Contravenciones siendo alineada con el articulado constitucional desarrollando la norma con una ley tal cual lo indica el Libro Segundo del procedimiento administrativo General, Artículo 35. el cual indica lo siguiente:

Artículo 35. En las decisiones y demás actos que profieran, celebren o adopten las entidades públicas, el orden jerárquico de las disposiciones que deben ser aplicadas será: la Constitución Política, las leyes o decretos con valor de ley y los reglamentos.

De la misma manera se recomienda recoger uniformemente todo el articulado difuso dentro del Código Electoral a ser considerado como contravención Electoral que no está dentro del Capítulo Tercero (ejemplo Art. 2, 9, 237, 491, 247,249, 252, otras).


ANALISIS SOBRE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL EN PANAMÁ

El procedimiento para faltas administrativas electorales se encuentra establecido en el Capítulo VIII, procedimiento para delitos y faltas electorales, Sección 3ª Procedimiento para faltas electorales, Artículo 642 del Código Electoral, el cual señala:

Artículo 642. Las sanciones por faltas electorales previstas en este Código serán impuestas si no existe procedimiento especial, de la manera siguiente:
1. El funcionario que tenga conocimiento de los hechos levantará un informe que remitirá al Tribunal Electoral o a su superior para que este lo envié al Tribunal.
2. Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se enviará al Tribunal Electoral.
3. Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se enviará al Tribunal Electoral.
4. Si la investigación de la falta no hubiese sido efectuada por la Fiscalía General Electoral, se dará traslado a esta por dos días para que emita opinión. 
5. En las investigaciones que realice la Fiscalía General Electoral se debe oír al afectado y permitirle la aportación de pruebas.
6. El magistrado sustanciador dará traslado del informe o de la investigación al afectado para que esté, dentro de los cinco días siguientes, aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime convenientes.
7. La resolución que se dicte se notificará personalmente y admite recurso de reconsideración.

Los procesos inician de oficio, cuando un funcionario público tiene conocimiento del hecho y levanta un informe que remite al Tribunal Electoral (Secretaría General) o a su superior para que lo remita al Tribunal Electoral de acuerdo a los lineamientos de cada institución o entidad.

De igual forma pueden iniciar por denuncia presentada personalmente o de manera anónima (de manera escrita o vía telefónica) y de igual forma se remite al Tribunal Electoral (Secretaria General).

De acuerdo a lo que establece el Artículo 642, las faltas contempladas en los artículos 483, 484 y 486 del Código Electoral son de competencia de la Fiscalía General Electoral, paso a transcribir los referidos artículos para mayor ilustración:

Artículo 483. Se Sancionará con multa de cien balboas (B/.100.00) a trescientos balboas (B/.300.00) al empleador o funcionario que impida a un trabajador o a un servidor público, designado como miembro de una corporación electoral, ya sea como funcionario del Tribunal Electoral, representante de partido político o de candidato por libre postulación cumplir a cabalidad con sus funciones o adoptar represalias en contra de él.

Artículo 484. Se sancionará con pena de arresto de diez a tres meses, o días multa de cincuenta (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a:
1. Los concurrentes a cualquier acto electoral que perturben el orden.
2. Las personas que penetren en algún recinto electoral con armas u objetos semejantes.
3. Las autoridades o los agentes de la autoridad que nieguen el auxilio solicitado por los funcionarios electorales o intervengan de cualquier manera para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales.
4. Los funcionarios públicos que dificulten o nieguen el cumplimiento de lo establecido en los artículos 132 y 133.

Artículo 486. Se sancionará con 24 horas de arresto conmutable y con multa de veinte (20.00) a quinientos balboas (B/.500.00) al miembro de una corporación electoral nombrado por el Tribunal Electoral que, sin excusa válida, no asista al acto de instalación, o a las sesiones de dicha corporación.

En complemento a los Artículos 132 y 133 del Código Electoral a los cuales se refiere el Artículo 484, en su numeral 4, que al tenor resaltan:

Artículo 132.  A más tardar noventa días antes de la fecha de la consulta, los ministerios y las entidades autónomas y semiautónomas deberán entregar al Tribunal Electoral la lista de su flota de transporte, así como la de sus colaboradores. El Tribunal Electoral verificará la información, y los directores regionales de Organización Electoral comunicaran, con treinta días calendario de anticipación, a los respectivos directores provinciales de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas cuáles son los vehículos y conductores requeridos, a fin de que sean proporcionados en el lugar, el día y la hora indicados por el Tribunal Electoral.

Artículo 133. Ocho días antes de la consulta popular y hasta tres días después de cerrada la votación, los ministerios y las entidades autónomas y semiautónomas tienen la obligación de poner a disposición del Tribunal Electoral toda la flota de transporte que sea necesaria para realizar eficientemente la consulta popular.
El concepto de flota de transporte incluye automóviles, lanchas, barcos, aeronaves y cualquier otro medio de transporte que sea útil para trasladar personas o carga, con sus respectivos equipos de comunicación, operadores y conductores.

En el evento que la investigación no hubiese sido efectuada por la Fiscalía Electoral, se le da traslado por el término de dos días para que emitan concepto, de igual forma, si la investigación la adelanta la Fiscalía Electoral debe oír al afectado y permitirle la aportación de pruebas. Posterior a ello El Magistrado Sustanciador dará traslado del informe o de la investigación al afectado para que en el término de cinco días siguientes aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime convenientes. La Resolución que decida sobre el caso se notificará personalmente y admite Recurso de reconsideración.

En ese orden de ideas, es importante traer a colación lo que establece nuestra Carta Magna sobre las funciones del Fiscal General Electoral, que literalmente relata: 
Artículo 144. La Fiscalía General Electoral es una agencia de instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral, que tendrá derecho a administrar su Presupuesto. El Fiscal General Electoral será nombrado por el Órgano Ejecutivo sujeto a la aprobación del Órgano Legislativo, para un periodo de diez años; deberá llenar los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendrá iguales restricciones. 
Sus funciones son:
1. Salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos.
2. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos en lo que respecta a los derechos y deberes políticos electorales.
3. Perseguir los delitos y contravenciones electorales.
4. Ejercer las demás funciones que señale la Ley.

Para una mejor comprensión del tema me permito transcribir lo indicado en el numeral 4, del artículo 220 de nuestra constitución, relacionado a las atribuciones del Ministerio Público:
Artículo 220. Son atribuciones del Ministerio Público:
1.
2. ….
3.
4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones 
constitucionales o legales.

Ahora bien me resulta imperioso definir a lo que se refiere la norma al mencionar contravenciones: una contravención es una violación de una determinada norma que tiene un carácter menor y que por lo tanto es insuficiente para calificarla como delito, por lo cual podemos decir que las faltas Administrativas Electorales según mandato constitucional son competencia de la Fiscalía General Electoral, quienes son los garantes de direccionar las investigaciones del tipo que sean de acuerdo a los lineamientos que las normas establecen.

Iniciamos nuestro análisis citando lo que establece Código Civil, en su Artículo 9, el cual pasamos a transcribir:

Artículo 9. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

En torno a los hechos en análisis la norma es clara en establecer que a la Fiscalía General Electoral le corresponde la investigación de los delitos y las demás contravenciones legales, siendo estas las faltas administrativas; por lo cual vemos que la práctica que se está llevando es contraria a la normal penal Electoral y a todas las demás normas complementarias que puedan servir de base para el estudio in examine, como lo se observamos en el Artículo 14 del Código Civil que al tenor resalta:

Artículo 14. Si en los códigos de la República se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
1. La disposición relativa a un asunto especial, o a negocios o casos particulares, se prefiere a la que tenga carácter general.
2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallaren en un mismo Código, se preferirá la disposición consignada en el Artículo posterior, y si estuviere en diversos códigos o leyes, se preferirá la disposición del Código o ley especial sobre la materia de que se trate.

Vemos pues que la norma principal que establece las funciones del Fiscal General Electoral, es la Constitución y es la que prevalece sobre los Códigos, siendo lo establecido en el Código contrario a la constitución, el referido Código debe ser modificado de acuerdo al Artículo 36 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 36. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.

En este punto es importante mencionar que la Ley Orgánica del Tribunal electoral en el artículo 5, describe sus atribuciones específicas y ninguna de ellas es la de investigar faltas administrativas, veamos lo indicado:

Artículo 5. Atribuciones específicas. El Tribunal Electoral tiene atribuciones específicas sobre las materias siguientes: 
1. Identidad de las personas naturales, tanto de registro civil e identificación. 
2. Organización electoral. 
3. Naturalización. 
4. Administración. 
5. Investigación, docencia y cultura democrática. 
6. Potestad reglamentaria y jurisdiccional. 

Otro punto que es importante tomar en consideración es que las investigaciones deben ser dirigidas por los agentes de instrucción (Fiscalía General Electoral) y posteriormente ser llevadas ante un juzgador objetivo e imparcial que en nuestro caso son los Juzgados del Tribunal Electoral, por lo que resulta contrario a toda garantía que pueda gozar el investigado que el mismo instructor sea quien lo juzgue, vulnerando una de las principales garantías constitucionales establecidas en Artículo 32 de nuestra carta magna, la cual transcribimos: 

Artículo 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

En ese orden de ideas el La ley 38 de 2000 que establece el procedimiento administrativo general en su Artículo 34 refiere lo siguiente:

Artículo 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y las Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas y demás Jefes y Jefas de Despacho velarán, respecto de las dependencias que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.  
Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presididas por los principios de lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus capacidades a la labor asignada.

Claramente está establecido que las actuaciones judiciales deben realizarse con apego a lo que establece la norma y salvaguardando la legalidad y objetividad que cada caso atañe, respetando la jerarquía de las normas como lo establece el Artículo 35 de la mencionada ley nos indica que:

Artículo 35. En las decisiones y demás actos que profieran, celebren o adopte las entidades públicas, el orden jerárquico de las disposiciones que deben ser aplicadas será: la Constitución Política, las leyes o decretos con valor de ley y los reglamentos…

En complemento a lo anterior, el Artículo 36 del Código Administrativo, es claro al señalar que ninguna entidad puede emitir un acto con infracción a la norma jurídica vigente, en este caso la norma suprema que es la constitución está siendo infringida por una norma inferior tipificada en un Código de inferior jerarquía:

Artículo 36. Ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica vigente, aunque éste provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo. Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos. 

En este orden de ideas podemos destacar las garantías establecidas en el Código de Procedimiento Penal, específicamente el Artículo No. 5 que relata:

Artículo 5. Separación de funciones. Las funciones de investigación están separadas de la función jurisdiccional. Corresponderá exclusivamente al Ministerio Público la dirección de la investigación.
El Juez no puede realizar actos que impliquen investigación o el ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público puede realizar actos jurisdiccionales, sin perjuicio de los casos especiales previstos en este Código.

Aunado al contenido del Artículo No. 6 del Código de Procedimiento Penal:

Artículo 6. Independencia e imparcialidad. Se garantiza la independencia interna y externa de los jueces, así como su imparcialidad. La imparcialidad de los jueces exige su inamovilidad en el cargo, su desempeño con la debida probidad y el respeto al principio del Juez natural.

Concluyendo que la práctica que llevamos en la actualidad es contraproducente a lo que las normas legales establecidas y vigentes, en este momento y ya por algún tiempo el Tribunal Electoral ha adelantado investigaciones administrativas, constituyéndose en la parte investigativa, realizando de manera arbitraria las funciones que le competen al agente de instrucción en este caso la Fiscalía General Electoral y vulnerando los derecho que tiene la persona investigada, al constituirse en partes del proceso y a su vez el juez que decide, dándole a la Fiscalía General Electoral únicamente la potestad de emitir un concepto en dos días sobre la investigación que se adelanta en el Tribunal Electoral. De igual forma no se está respetando la separación de funciones que está claramente establecida en la norma de procedimiento penal. 

El Artículo 24 del Código de Procedimiento Penal, refiere que el orden jerárquico en el que se encuentran las normas para llevar una investigación, siendo la primera la Constitución Nacional:
Artículo 24. Investigación objetiva. Es obligatorio investigar lo desfavorable y lo favorable a los intereses del imputado y demás intervinientes en el proceso.
La investigación se realiza respetando las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, este Código y los derechos humanos del investigado.

De lo anterior mal podríamos decir que lo establecido en un Código puede regular por encima de lo que establece la Constitución, por otro lado resulta importante incluir en este análisis lo concerniente a lo que establecen los tratados internacionales en este sentido, y no es más que la norma suprema en cada nación es la Constitución y que cualquier norma que se encuentre en contravención a esta debe ser modificada, para así evitar responsabilidad del Estado en determinadas situaciones en las que se aplique la norma de menor jerarquía que vulneré un derecho o una garantía de algún individuo. 

Analizando el proceso penal, en el artículo 1975 del Código Judicial, cuando dispone:
Artículo 1975. El procedimiento en los procesos penales siempre será de oficio y los agentes del Ministerio Público serán los funcionarios de instrucción, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa.

Por su parte, el artículo 1976 del mismo Código, señala:
Artículo 1976. La acción penal es pública y la ejerce el Estado por medio del Ministerio Público, salvo los casos señalados en este Código.

De las normas transcritas, se infieren dos funciones esenciales que están atribuidas al Ministerio Público en Panamá, en materia penal, en la situación que nos atañe la representación está a cargo de la Fiscalía General Electoral, y que consisten en:
"La investigación o instrucción criminal, la cual ejercen los agentes de la institución, en calidad de funcionarios de instrucción. Esta función se ejerce, como se dijo, durante la fase del sumario del proceso penal, en la cual se despliegan las diligencias previstas en la Ley, con el objeto de determinar la existencia o no del delito, así como la verificación del grado de vinculación de los que estén relacionados con el ilícito denunciado". 

La otra función se da cuando el Ministerio Público participa, como parte, en la fase del plenario, la cual se lleva a cabo ante el Órgano Judicial. Dicho en otros términos, el Ministerio Público, a través de sus agentes, no sólo ejerce la función investigativa al instruir el sumario, sino también la acusadora, al corresponderle el ejercicio de la acción penal.


Cabe señalar que es a partir de 1941 que le ha sido reconocida a los agentes del Ministerio Público, la calidad de funcionarios de instrucción ya que antes de esta fecha, la misma era ejercida por jueces de instrucción, tal como lo indica el constitucionalista panameño, Dr. César Quintero, 
«la instrucción del sumario correspondía a los jueces ordinarios. Esto es, pues, una función de naturaleza judicial que, desde 1941, se ha atribuido a los agentes del Ministerio Público». 

La facultad instructora de los agentes del Ministerio Público, fue cuestionada a través de una acción de inconstitucionalidad, al demandarse, ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 1975 y 2007 del Código Judicial, ya que se consideraba, por parte del demandante, que éstos infringían el artículo 217 de la Constitución (hoy artículo 220).

Al pronunciarse la Corte Suprema de Justicia sobre la demanda en referencia, señalaba que:
«… el constituyente fue previsor, al introducir en el citado artículo 217 de la Constitución el numeral 6, en donde concede al legislador la oportunidad de ampliar las atribuciones a aspectos no contemplados en los numerales anteriores. Por ello, si cuando en el numeral 4, al referirse expresamente a «perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales y legales», no se implicara la facultad de instruir la investigación, ese aparente vacío es aclarado por el legislador al dictar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda». (Sentencia de 9 de junio de 1995).

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia declaró que los artículos 1975 y 2007 del Código Judicial, no son inconstitucionales.

De esta manera se subsano el error de que el Órgano Judicial ejerciera la acción penal o dirigiera las investigaciones, toda vez, que al final de la investigación ya el juez no estaba en plena objetividad e imparcialidad.

Finalizamos nuestro análisis, en que durante años hemos estado llevando una práctica jurídica que es a todas luces inconstitucional, lo cual requiere sea reevaluada y corregida con el fin de evitar responsabilidad del estado en determinados casos, por hacer lo contrario a lo que establece la Carta Magna de nuestra nación. 

RECURSO DE ANULACIÓN PENAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO PANAMEÑO

El sistema penal acusatorio contempla el recurso de anulación que según el artículo 171 del Código Procesal Penal de Panamá (en adelante CPP), nos indica claramente que el recurso de anulación tiene como propósito anular el juicio o la sentencia expedida por los Tribunales de Juicio, los Jueces de Garantía y los Jueces Municipales, siempre que concurran algunas de las causales enlistadas en el artículo 172 del CPP.

Artículo 172. Causales. El recurso de anulación procede contra las sentencias de los Tribunales de Juicio  y las dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales, en los siguientes casos:

  1.  Cuando la sentencia se haya dictado con omisión de uno o más de los requisitos previstos en los numerales 2, 3,4,5 y 7 de artículo 427 de este código.
  2. Cuando la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente o no integrado por los jueces designados por la ley.
  3. Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
  4. Por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo.

Precisamente este reenvío hacia un nuevo juicio que ordena el Tribunal Superior de Apelación se efectúa en atención a los principios de inmediación e imparcialidad, que orientan la actuación de las partes, por lo cual constituye una garantía esencial del debido proceso al ser un tribunal imparcial que de acuerdo con los parámetros legales de doble instancia definirá la situación jurídica del imputado.

Artículo 32 de la Constitución. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

En caso de que dicha sentencia sea confirmatoria, producirá la ejecutoría de la resolución judicial como lo dispone el inciso segundo del artículo 163 CPP, refiriéndonos a la garantía que le brinda a todo procesado protección frente a una posible doble incriminación, que desconocería en tal caso, la decisión que se hubiera adoptado con anterioridad a través de sentencia ejecutoriada. Esta garantía fundamental se relaciona estrechamente con el principio de la cosa juzgada, que brinda seguridad jurídica en un Estado Social de Derecho.

Artículo 163. Poderes y limitaciones del Juez. El Tribunal que tiene conocimiento del recurso será competente exclusivamente en relación co los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando proceda.  

Para que se constate la infracción de la garantía del “non bis in idem”, debe existir una sentencia ejecutoriada, así como tratarse de un nuevo juicio sobre el mismo hecho, en el cual debe existir identidad en la persona, objeto y la causa de persecución. por lo cual la realización de un nuevo juicio, es la consecuencia de la aceptación del recurso de anulación, en ocasión de la concurrencia de las causales enumeradas de forma expresa en el artículo 172, salvo que se trate de la causal número 3.

La celebración de un nuevo juicio deviene precisamente de otros derechos que le asiste a toda persona que sea parte de un proceso, como es el de recurrir, que no es más que ejercer los medios que dispone el ordenamiento jurídico para impugnar las actuaciones jurisdiccionales y así lograr en tal caso, subsanar o enmendar los errores en los cuales se hubiera incurrido.

Así también, se advierte que la realización de un nuevo juicio no es una actuación caprichosa e injustificada, sino que está orientada en el principio de taxatividad, puesto que no podrá decretarse la anulación del juicio y ordenarse la realización de uno nuevo hasta tanto el Tribunal de Apelación encuentre acreditada alguna de las causales contenidas en el artículo 172 CPP.

Igualmente se anota que rige el principio de trascendencia, toda vez que la anulación del juicio y consecuentemente la realización de uno nuevo, se debe a que en la sentencia se examina mediante el recurso de anulación, se incurrió en errores que originó agravio que afectó garantías o derechos fundamentales que no puede subsanarse sino con la repetición del juicio. Por lo cual se evidencia entonces, que se ampara una efectiva tutela judicial puesto que permite al proceso, actuar en defensa de sus intereses, a ser oído con las debidas garantías, al contradictorio, ante un juez imparcial, de conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 8.  Garantías Judiciales

 1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

 b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

 c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

 d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

 e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

 f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

 h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

El recurso de anulación se encuentra al alcance de todo condenado, esto es, no realiza distinción alguna en cuanto a quien puede interponer el recurso y respeta las garantías procesales mínimas descritas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Vemos pues que el andamiaje normativo del medio de impugnación resulta que estamos ante un recurso ordinario (entiéndase, que se garantiza antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada), ya que, de conformidad al artículo 175 del Código Procesal Penal, este deberá interponerse al momento de escuchar la decisión del Tribunal respectivo o dentro de los dos días siguientes, lo que impide que la sentencia adoptada por el Tribunal produzca un perjuicio indebido a los intereses de las partes.

Artículo 175. Presentación. La anulación se interpondrá al momento de escuchar la decisión del Tribunal respectivo o dentro de los dos días siguientes. El recurso se sustentara por escrito ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los diez días siguientes de la lectura de esta. 

En el escrito se expresarán concreta y separadamente la causal aducida, los fundamentos del recurso, las normas infringidas y la solución pretendida. No podrán aducirse otros motivos después de la presentación del escrito.

El recurrente deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

El tribunal de juicio no tramitará el recurso si este se dirige contra resoluciones que no lo admitan.

Se constata además que el recurso de anulación es accesible, pues su interposición, honra los principios rectores del nuevo sistema de procedimiento, se da en oralidad y, si bien este debe ser sustentado por escrito, tal requerimiento no puede entenderse como una formalidad que obstaculiza el derecho de impugnar, antes bien, permite que el Tribunal de Alzada adquiera plena certeza en cuanto a las causales que ofrecen soporte al recurso, su fundamento y la solución que se pretende con él, de allí que permita el adecuado examen y solución del medio de impugnación, así como el efectivo ejercicio del derecho de oposición que le corresponde a la contraparte (art. 176 CPP).

Artículo 176. Comunicación de las partes y remisión. Presentado el recurso, la Oficina Judicial del Tribunal respectivo, correrá en traslado a las partes para que en un término común de cinco días formulen oposición. Dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo serán remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Apelaciones para que este decida.

Podemos indiar que el recurso de anulación no representa una infracción al derecho de recurrir, en cuanto se mantiene su propósito, no sólo que su revisión recaiga en un tribunal distinto al que emitió el fallo, sino también impedir la subsistencia de una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionan un perjuicio indebido a los intereses de una persona, efecto este que surte el recurso de anulación, lo que se evidencia a partir de las propias causales que determinan su procedencia y de su propósito (claramente establecido en el artículo 171 CPP), la anulación del juicio o la sentencia cuando en el proceso el pronunciamiento de la sentencia concurra alguna de las causales establecidas por ley.

Todo lo indicado anteriormente nos permite sin mayor esfuerzo que el recurso de anulación permite una revisión integral del pronunciamiento recurrido y que, por ello, respeta los estándares fijados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, al desarrollar el derecho de impugnación consagrado en la Convención Americana sobre llos derechos humanos.

Este recurso novedoso y ágil no persigue la ritualidad y causas contempladas en el sistema inquisitivo el sistema y principios del penal acusatorio este recursos adquiere una nueva dinámica y dimensión procesal, sin menoscabo de las garantías constitucionales.