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miércoles, 22 de abril de 2015

INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN


CONCEPTOS

INCONSTITUCIONAL: Dícese de aquella ley u acto público que carece de base o fundamento en la ley suprema, es decir, se emite al margen del orden constitucional, pero sin violar ningún precepto de la carta magna.

OMISION: Falta de actividad, intencional o no, que produce consecuencias punibles, antijurídicas, culpables y responsables. Abstención o incumplimiento de un deber que constituye un delito al causar daño esa conducta omisa, según lo prevea la ley.

La Inconstitucionalidad por Omisión se produce cuando un órgano del estado no ejecuta un deber constitucional y a sea expreso o tácito esta definición se fundamenta en el principio de la supremacía constitucional que establece un mandato o deber para los poderes públicos, tal cual es el ejemplo de regular por ley determinada materia, no puedes dichos poderes eludir su obligación dilatando indefinidamente su cumplimiento.


El presente trabajo fue concebido para establecer de manera práctica los conocimientos obtenidos por el estudiante en cuanto al tema del concepto de inconstitucionalidad por omisión.

Nuestra posición con respecto a las doctrinas que planteamos en el presente trabajo ya sea a la postura amplia o extensa o restringida, ya que consideramos que a través de ellas se abarcan los supuestos en los que la omisión de los poderes constituidos o los funcionarios públicos pueden vulnerar la fuerza normativa de la constitución.

Consideramos que esta se produce cuando un órgano del estado no ejecuta un deber constitucional ya sea tácito o sobrentendido.

Podríamos definir que la inconstitucionalidad por omisión es la inobservancia total o parcial de mandatos concretos contenidos en normas constitucionales de cumplimiento obligatorio producto de la inacción de los poderes constituidos o de los funcionarios públicos dentro del plazo establecido en la constitución o considerado razonable que ocasione la pérdida de la eficacia normativa de la constitución.

La constitución no es un mero documento subordinado a la voluntad política de los gobernantes de turno, su fuerza normativa obliga y vincula y en consecuencia la total idea del ordenamiento jurídico, es decir las normas constitucionales y los hechos, actos u ocasiones, tanto de autoridades como de particulares, se encuentran compelidos bajo la supremacía constitucional.

Sin embargo la realidad evidencia un grave problema respecto de la vigencia de los derechos humanos: el desfase de las normas generosa en el reconocimiento de los derechos y hechos plagados de ejemplos de violaciones a estos derechos. La gravedad de la situación acentuará en lo que respecta a los denominados derechos económicos, sociales y culturales de los cuales somos firmantes de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Si se limita la eficacia de las garantías previstas en los ordenamientos jurídicos para aquellos supuestos en que la violación de los derechos se verifica a través de conductas positivas del estado o de particulares dejando así de lado el control de su afectación por medio de omisiones, estos derechos se verían menguados careciendo en la práctica de valor normativo alguno.


CONCEPTO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN DE FORMA AMPLIADA

Podemos ubicar este concepto desde este punto de vista que la inconstitucionalidad por omisión no solo puede producirse por la inercia o inacción de los deberes legislativos, sino también por la inactividad de los poderes y los funcionarios públicos en general.

Se vincula a la inconstitucionalidad por omisión con el genérico incumplimiento de una obligación impuesta por la norma constitucional, sea cual fuere el poder constituido trasgresor.

En este sentido, también sería actos de inconstitucionalidad por omisión decisiones de carácter político o administrativo que impliquen la no realización por parte de un órgano del poder público de un deber que la constitución le impone.

CONCEPTO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN DE FORMA RESTRINGIDA
De igual manera podemos ubicar este otro concepto considerando que la inconstitucionalidad por omisión solo se refiere a la inacción de la función legislativa en el dictado de la norma que la constitución impone. Es decir vincula el instituto en forma exclusiva con la inercia legislan té, con la actitud omisiva del legislador que incumple con desarrollar determinadas cláusulas constitucionales que en forma concreta la propia constitución le ha encargado que debe realizar.


ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD POR OMISION

                  INOBSERVANCIA PARCIAL O TOTAL:

Implica un incumplimiento o desacato, que no solo puede producirse por la falta total de desarrollo del mandato constitucional, sino por el desarrollo parcial de lo que esta dispone de tal manera que los términos total y parcial vinculan con la tipología de omisión legislativa inconstitucional formal y materialmente considerada por lo cual podemos explicar lo siguiente:

De forma Total en el dictado de una ley cuya expedición ordena la constitución y constituye una omisión inconstitucional formalmente considerada.

De forma Parcial produce una omisión inconstitucional materialmente considerada ya que esta se produce al expedir una norma legal, se violan principios materiales de la constitución. Es el caso que los juristas y tribunales alemanes han denominado como exclusión arbitraria o discriminatoria de beneficios en donde se atenta contra el principio de igualdad consagrado en nuestras constituciones.

La distinción entre inobservancia total o parcial de los mandatos constitucionales, referidos se enlazan también con la tipología de inconstitucionalidad por omisión que distingue omisiones absolutas y omisiones relativas, siendo las absolutas producto del silencio del legislados y  las omisiones relativas del silencio de la ley.

 

                   MANDATOS CONCRETOS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO

Para que se produzca la inconstitucionalidad por omisión debe tratarse de la inobservancia de normas constitucionales no autoaplicativas, ni auto-operativas, es decir normas programáticas y dentro de ellas, las que tengan un carácter de imperativas o de cumplimiento obligatorio.

Debe tratarse de mandatos concretos por que los mandatos abstractos no establecen con precisión aquello que los poderes constituidos deben hacer requisito para que en el caso de no hacerlo pueda hablarse de omisión inconstitucional.

En el caso de mandatos abstractos contenidos por ejemplo, en normas programáticas referidas a deberes del Estado, puede no señalarse específicamente cual es la acción que debe desarrollar el legislador o los poderes constituidos, tornándose en este caso muy difícil tipificar una acción de inconstitucionalidad por omisión.

En un primer momento la no realización normativa de un mandato constitucional abstracto nos sitúa simplemente ante un incumplimiento de las exigencias constitucionales, ante lo que se ha llamado una situación constitucional imperfecta que aunque criticable no puede ubicarse aun dentro del ámbito de la omisión legislativa inconstitucional.

Sin embargo de lo anteriormente expuesto no cabe duda de que estos mandatos abstractos configuran el deber de cumplir con los fines constitucionales por lo que eventualmente y tomando en cuenta el elemento temporal, podría admitirse también la inconstitucionalidad por omisión cuando transcurrido un plazo suficientemente razonable se torne evidente que ha dejado de actual en consonancia con dichos fines.

                    INACCIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS O FUNCIONARIOS
Se deberían de considerar dos elementos importantes

1-  Que la infracción constitucional sea producto de la inacción

2- Qué esta inacción sea atribuible a cualquiera de los poderes constituidos o a cualquier funcionario público.

PRODUCTO DE LA INACCIÓN

Hacemos la alusión a la omisión en el actuar, es decir la inconstitucionalidad por omisión es producida por la inactividad, ocio, abstención, inercia, apatía, paro, indolencia, desidia, desinterés, malicia, dejadez, inmovilidad, displicencia, dejación de los poderes constituidos o funcionarios públicos que produce la pérdida de la eficacia normativa de la constitución.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN EN LA JUSTICIA PANAMEÑA
La constitución Nacional no contempla, como si lo hacen otros ordenamientos constitucionales, v. gr. Brasil, la acción de inconstitucionalidad por omisión, En nuestro país la guarda de la integridad de la ley o una norma vigente, no por omisión de la función legislativa. Según la doctrina Risso Ferrand (2011) para que exista una omisión constitucional se requiere:

a- En primer término la existencia expresa de una obligación constitucional de hacer y,

b- En segundo lugar, que se trate de casos de incumplimiento de mandatos constitucionales concretos que vinculen a los legislados. Las omisiones respecto a mandatos abstractos) o deberes de legislación concretos), como por ejemplo el de promover condiciones de libertad e igualdad, no configuran una hipótesis de omisión constitucional en el sentido en que se está analizando.

La omisión surge entonces del legislador cuando la norma constitucional dispone que la ley regulará determinadas materias y este no cumple al expedir las leyes, con dicho mandato.

La corte suprema mediante sentencia de 18 de Abril de 1997 abordó este tema en los siguientes términos: “Las omisiones comentadas harían inconstitucionales por omisión las normas legales que el actor cita en su demanda, salvo el artículo 2612, si nuestro ordenamiento jurídico regulara la acción de inconstitucionalidad por omisión

DATOS IMPORTANTES DE NUESTRA LEGISTALACION CON RESPECTO A LA INCONSTITUCIONALIDAD

1. La constitución de 1904 no consagra la acción de inconstitucionalidad

2. Es la constitución de 1941 la que por primera vez en nuestra vida republicana consagra esta institución de garantía

3. La acción de inconstitucionalidad es uno del proceso constitucional que tiene como propósito preservar el orden constitucional y un conjunto de valores de la sociedad.

4. En Panamá, la guarda e integridad del a constitución le compete desde 1941 en forma privativa al pleno de la corte suprema de justicia.

5. En nuestro país existe un control de la constitucionalidad amplio y concentrado

6. En Panamá cualquier persona puede demandar la inconstitucionalidad de una ley o acto sin necesidad de acreditar un daño o agravio subjetivo inferido. Se trata de una acción popular, de legitimación activa amplia.

7. En Panamá, a través de una demanda de inconstitucionalidad se pueden controlar normas jurídicas, así como actos emanados de cualquier autoridad

8. como es una acción popular los efectos de la sentencia que resuelve la demanda de inconstitucionalidad son erga omnes

9. según la ley Panameña las sentencias de inconstitucionalidad no tienen efecto retroactivo

CONCLUSIÓN

"Nuestra vida se desenvuelve en un mundo de normas, creemos ser libres pero en realidad estamos encerrados en una tupidisima red de reglas de conducta que desde el nacimiento y hasta la muerte, dirigen nuestras acciones en esta o en aquella dirección. La mayor parte de estas normas se han vuelto tan comunes y ordinarias que ya no nos damos cuenta de su presencia".     Norberto Bobbio.

Con esta reflexión del Maestro Bobbio es conocido que la conducta humana puede manifestarse en una forma positiva, mediante una acción realizando algo, pero puede manifestarse en el aspecto negativo, dejando de hacer algo como una inacción.

Esta doble manifestación de la conducta humana tiene consecuencias sobre las normas jurídicas que dirigen nuestras vidas en diferentes órdenes, tales como el social, jurídico, moral, ético y religioso este último enseña que existen pecados de acción y omisión esto es, desobediencias a la norma divina que provienen de un hacer lo que está prohibido, pecados de acción así como de un no hacer lo que es debido, pecados de omisión.

En el ámbito jurídico, el primer problema que se presentó para regula sobre la omisión  es que en un inicio se negaba que la omisión existía en sí misma como una entidad, considerándola una simple creación jurídica, parecía absolutamente lógico afirmar que físicamente no se puede hacer algo no haciéndolo.

Sin embargo se negaba que pudiera producirse una causalidad materia por intermedio de una ausencia de materialidad, el triunfo de la doctrina de la acción esperada según la cual se convierte conceptualmente la omisión o inacción en un hacer diferente a lo debido.

La reglamentación jurídica de la omisión o inacción se funda precisamente en que un sujeto no actuó conforme se esperaba que lo haga por lo que acción y omisión forman parte en términos que corresponden al derecho en el sentido de manifestarse, no como entidad (actividad-inercia) sino como formas de la conducta que tuercen la recta voluntad del derecho.

El mayor desarrollo doctrinal de los conceptos de inacción o de omisión vinculados con el derecho proviene de campo jurídico penal.

En nuestro país no existe regulada la acción de inconstitucionalidad por omisión, sin embargo el artículo 18 de nuestra constitución es claro interpretar que los funcionarios públicos solo pueden hacer lo que la ley les permite y su actuar está limitado a la norma por lo cual la extralimitación u omisión de sus funciones públicas está normado en la carta magna.

Es necesario introducir algunas reformas a la legislación, sobre todo en lo relacionado al efecto relativo de la decisión constitucional en materia de actos individualizados, la inexistencia de la omisión, la legitimación activa debe otorgarse únicamente a personas afectadas o agraviadas y debe incluirse el reconocimiento expreso que los fallos en materia constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esto a fin de sustituir frases finales, definitivas y obligatorias concebidas hoy día por la constitución y la ley.


BIBLIOGRAFÍA
Diccionario Jurídico General, Tomo 2 y 3, Rafael Martínez Morales

La Inconstitucionalidad por Omisión, Camusso Juan Martin.

Panorama de la Justicia Constitucional Panameña, Heriberto Arauz

Introducción a la teoría pura del derecho, prólogo José Escobar del Rosario, Hans Kelsen, 1996

 

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