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miércoles, 22 de abril de 2015

PRINCIPIOS DE DERECHO CIVIL PANAMEÑO


El presente trabajo fue concebido para desarrollar los temas en cuanto a nuestra legislación panameña como lo son los tipos de personas, la prueba de docimasia pulmonar, conceptos de retroactividad y ultractividad principalmente.

Deseamos dejar plasmado nuestro punto de vista y reflexiones en lo relativo a estos temas mencionados para desarrollar este trabajo, me pareció sumamente interesante la prueba de docimasia pulmonar y los posibles fallos o errores que se pueden cometer al realizar el procedimiento referente al estado del tejido fetal.

CONCEPTO DE PERSONA NATURAL

Es un concepto que nace con los romanos y es un ordenamiento social destinado a regular las relaciones entre los miembros de la sociedad considerados individual o colectivamente, a estos sujetos se les llama persona.

Según nuestro código Civil en el libro primero de las personas Título I, nos indica lo siguiente:

Artículo 38: Las personas son naturales o jurídicas.

  Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo o estirpe o condición.

La existencia de la persona natural empieza con el nacimiento pero ha querido la ley extender el concepto aún al concebido, no nacido, para los efectos que le sean favorables, bajo la condición de que nazca vivo o sea que viva siquiera un momento desprendido del seno materno. Esto queda establecido en los artículos 41 y 42 del código civil.

Como sujeto del derecho toda persona tiene los siguientes atributos:

1.     Nombre, o sea, el término que sirve para designar a una persona, conocerla e individualizarla en la vida social. Es un derecho y al mismo tiempo una obligación de cada persona el tener un nombre, que no puede ser alterado sino excepcionalmente y llenando ciertos requisitos legales.

2.     Domicilio, que es el asiento jurídico de la persona, el lugar que la ley asigna a cada una para la producción de determinados efectos jurídicos, y en donde supone que seguramente ha de encontrarse. El código civil en el título III, Capítulo I se refiere al domicilio “en cuanto dependa de la residencia y del ánimo de permanecer en ella”.

Seguidamente señala en su artículo 76:

“El domicilio civil de una persona está en el lugar donde ejerce habitualmente un empleo, profesión, oficio o industria o donde tiene su principal establecimiento.


CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA
Son diversas las definiciones en la doctrina de persona jurídica, pero sólo tratan de recoger el punto de vista de quienes la formulan.
Nosotros la definiremos como una entidad sin corpus, de carácter público o privado, resultante de una colectividad organizada de personas capaces de ejercer derecho y contraer obligaciones, que la representan y administran, pero con personalidad distinta de la de sus miembros e igualmente capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones.

El Código Civil panameño, en el artículo 38, define las personas jurídicas así:
"Artículo 38. ...Es persona jurídica una entidad moral o persona ficticia, de carácter político, público, religioso, industrial o comercial, representada por persona o personas naturales, capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones" (El subrayado es nuestro).

Debemos señalar que el artículo anterior de nuestro orden legal hace referencia a que las personas jurídicas son ficticias, como si no tuvieran existencia, deficiencia ésta que ha sido superada por la doctrina y que no se ha corregido, ya que este artículo no ha sido modificado desde 1917.

Las teorías más importantes que tratan este tema las podemos dividir en dos grandes grupos: las que niegan la existencia de las personas jurídicas y las que afirman su realidad.

Dentro de las Teorías que afirma la realidad de las personas jurídicas las más importante es la teoría de la realidad jurídica. Es la teoría de FERRARA, la cual ha tenido una gran aceptación por su intento de conciliar las distintas tendencias. Este autor señala que la personalidad es producto del orden jurídico, el cual no es un ente en sí, sino que es una forma jurídica que se presenta a la vida del Derecho. "Esta forma jurídica no es una invención de la ley, sino una proyección de una idea ya elaborada en la vida social".

En conclusión, la persona jurídica es una realidad, no una ficción, pero del mundo jurídico, no de la vida sensible.

Clasificación de persona jurídica
A las personas jurídicas debemos dividirlas en personas jurídicas de Derecho Público y personas jurídicas de Derecho Privado.

Del artículo 64 del Código Civil puede inferirse que el término "personas jurídicas" engloba una variedad de categorías, dentro de las cuales es posible ubicar a las fundaciones y a las asociaciones civiles, tanto de interés privado como de interés público.

El artículo 64 de nuestro Código Civil enumera a las personas jurídicas así:

"Artículo 64. Son personas jurídicas:
1. Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la ley;
2. Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas;
3. Las corporaciones y fundaciones de interés público creadas o reconocidas por ley especial;
4. Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo;
5. Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo; y
6. Las asociaciones civiles o comerciales a que la ley conceda personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados.

Si bien nuestra legislación no entra a definir estos conceptos, puede extraer del artículo 64 del Código Civil, diferencias fundamentales entre las categorías allí enumeradas. En ese sentido, podemos apuntar lo siguiente:

Las Compañías y Sociedades Mercantiles. En lo relativo a su reconocimiento y funcionamiento, se rigen por lo que establece el Título VIII, Libro Primero, del Código de Comercio, "De las Sociedades Comerciales"; Articulo 249, además, según sea el caso, por lo que establezcan la Ley 32 de 1927, "Sobre Sociedades Anónimas" o la Ley 24 de 1966, "Sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada".

Las Sociedades Civiles. Se rigen por lo que establece el Título VII del Libro Cuarto del Código Civil Panameño, "De las Sociedades". Tienen como fin obtener ganancias y repartirlas entre los socios. Se diferencian de las compañías y sociedades mercantiles en que sus actividades fundamentales no son de índole mercantil, sino más bien profesional o del ejercicio de una profesión. Podemos mencionar a modo de ejemplo, las sociedades de abogados, de arquitectos, de contadores, de ingenieros, de dentistas, etc.

Las Fundaciones. Bonifacio Difernan, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María la Antigua, define las fundaciones como "una clase de personas jurídico morales formadas por la voluntad de una persona que dedica bienes suficientes que le pertenecen, a la realización, de un modo permanente, de un fin humano lícito en favor de otras personas". Son entidades administradoras de un patrimonio, destinado a cumplir un objetivo especial y permanente de carácter público. Valga señalar que esta definición no aparece en ley alguna. Además, debemos decir que las mismas se pueden formar con una o más personas, y no sólo en favor de otras personas, sino que sus fines pueden ser diversos, siempre que sean lícitos. Por otra parte, en cuanto a la capacidad de las fundaciones, el Artículo 68 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 68. La capacidad civil de las fundaciones se regirá por las reglas de su institución, aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Cuando el fundador no hubiere dado las reglas que deben gobernar la fundación y cuando las que haya dado se hicieran de imposible aplicación, las establecerá el Poder Ejecutivo".
En Panamá, si bien no existe una definición legal del término, se toma como válido en la práctica la definición común, lo que resulta en que, por lo general, cualquier organización sin fines de lucro que inicie labores con un capital semilla se acoge a la acepción de "Fundación", aunque en nuestra legislación, esto no es necesario. Este es el caso de FUNDES (Fundación para el Desarrollo Sostenible) y la Fundación Pro Impedidos.

Las Corporaciones. Este término es utilizado en la práctica como sinónimo de sociedades anónimas, aunque nuestro Código las cataloga como una organización de interés público.
Las Asociaciones. Pueden ser de interés público o de interés privado. DIFERNAN las define como "una organización de personas con independencia jurídica a cuyas decisiones y acuerdos se concede el valor de actos de voluntad, con poder de disponer y obligar su patrimonio". La capacidad de ambas se rige por sus Estatutos, según lo señala el artículo 69 del Código Civil, que dice así:

"Artículo 69. La capacidad civil de las asociaciones de que tratan los incisos 5 y 6 del artículo 64 se regula por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo".

Las asociaciones de interés público son aquéllas con fines educativos, de salud o de beneficencia; mientras que las asociaciones civiles de interés privado son asociaciones profesionales que no persiguen un fin lucrativo, sino gremial.

Presentaremos, a continuación, un cuadro comparativo de las diferentes definiciones utilizadas por nuestro ordenamiento jurídico en relación a esta materia:

Cuadro comparativo de las diferentes definiciones utilizadas con relación a las asociaciones sin fines de lucro en la legislación panameña


LEGISLACIÓN

TERMINOLOGÍA

Constitución Nacional
Artículo 39

Asociaciones y Fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal.

Código Civil
Artículo 64

Asociaciones religiosas
Corporaciones y Fundaciones de interés público creadas o reconocidas por ley especial;
Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo;
Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo.

Código Fiscal
Artículo 708

Fundaciones y asociaciones sin fines de lucro.

Ley 4 de 5 de febrero de 1991

Instituciones de asistencia social.

Decreto Ejecutivo No. 220 del 25 de noviembre de 1992 de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro

Asociaciones civiles y las fundaciones.

Resuelto No. 18 del 5 de marzo de 1991 del Ministerio de Planificación y Política Económica

Organizaciones no Gubernamentales (ONG's).

De lo anterior podemos colegir que nuestra legislación no distingue entre asociación sin fines de lucro, de interés público, fundación, ONG´s, porque para los efectos legales muchas de estos términos significan lo mismo.

DE LA ASOCIACIÓN

1. Concepto de Asociación
Podemos definir a las asociaciones sin fines lucrativos como una entidad de interés público o privado, que no busca el poder político, y con carácter de permanencia, representada por una pluralidad de personas naturales, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, pero independiente de esas personas que la componen, tiene sus propios derechos y obligaciones.

2. Naturaleza Jurídica
Existen diferentes teorías relacionadas con la naturaleza jurídica de las asociaciones civiles. Está plenamente demostrado que la asociación tiene su naturaleza jurídica en el contrato asociativo por lo que pasaremos a explicarlo:

Teoría del Contrato Asociativo. La doctrina italiana trata de explicar a través de esta teoría la naturaleza jurídica de las asociaciones civiles. La misma considera las asociaciones como un contrato de asociación, similar al de las sociedades, ya que para sus socios o asociados la prestación es el obtener un fin común. En nuestro concepto, es esta teoría la más acertada.

El Dr. José A. NORIEGA expone que "en este sentido debe entenderse que se refiere al contrato asociativo en general, y se aplica por ende a la asociación civil", además agrega el mismo autor que "El contrato asociativo posee un fin común, a diferencia de los contratos de intercambio", y sigue diciendo "Cuando dos o más personas se asocian con el fin de obtener un fin común, de ganancia (en la sociedad) u otro (en la asociación), las prestaciones de las partes no se intercambian, sino que se asocian para la obtención del fin común, y de allí el nombre de esta categoría de contratos".

3. Características de las Asociaciones sin fines lucrativos de interés público
Los características principales de una asociación sin fines lucrativos y en nuestro criterio las más importantes, son: la pluralidad de personas, la independencia corporal a la de sus miembros, la ausencia del ánimo de lucrar, el carácter permanente que debe tener toda asociación y el reconocimiento por el Poder Ejecutivo, que en la opinión de algunos no debería existir, pues limita o controla el derecho de asociación que garantiza la Constitución Nacional.

Pluralidad de personas. Está conformada por una pluralidad de personas, con una voluntad colectiva de sus miembros hacia fines específicos (v.g., altruistas, sociales, gremiales) antepuestos a los fines de los asociados y que se entiende en la voluntad de asociarse. Este es un requisito indispensable para la creación de una asociación, pues le está vedado a una sola persona establecerla.

Son personas independientes de las personas naturales (corpus material) que las componen. Tienen un patrimonio autónomo, desligado del patrimonio de los individuos que la conforman. Se revisten de una existencia concreta y poseen una individualidad determinada mediante el nombre, domicilio y registro, que la distingue de cualquier otra. Como cualquier persona jurídica pueden adquirir o poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución, tal como señala el artículo 71 del Código Civil y que dice así:

Artículo 71. "Las persona jurídica pueden adquirir o poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución".

Su representación la ejercerá quien designe sus estatutos y reglamentos internos, tal como señala el artículo 73 del Código Civil y que a la letra dice:

Artículo 73. "Las personas jurídicas serán representadas judicialmente o extrajudicialmente, por las personas naturales que las leyes, o los respectivos estatutos, constituciones, reglamentos o escrituras de fundación determinen; y a falte de esta determinación por las personas que un acuerdo de la comunidad, corporación o asociación de que se trata, designe con tal objeto".

Principio de permanencia. Es el que le imprime el carácter estable, que la distingue de la simple reunión de individuos. No se recoge taxativamente en nuestra legislación, pero en la práctica, todas aspiran a una estabilidad del grupo en el tiempo.

Principio del reconocimiento estatal. Para su existencia requieren del reconocimiento del Estado, lo cual puede darse a través de una Ley especial o del reconocimiento de la personería jurídica al aprobarse el respectivo Estatuto, por el Poder Ejecutivo. Lo anterior es condición necesaria para que las mismas puedan considerarse sujetos capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, lo que en nuestro concepto coarta el derecho de asociación

Nuestro maestro, el Doctor César QUINTERO, opina sobre el particular que "de acuerdo con la mejor doctrina y con la legislación en los países europeos, la existencia de las asociaciones -tengan o no fines comerciales- no debe depender del reconocimiento discrecional del Ejecutivo".

Este principio no es absoluto, pues la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia sostiene lo siguiente:

"Tiene razón el señor Procurador al sostener que el ordinal 3ero. del artículo 64 del Código Civil no coarta la libertad de asociación, alegando que las corporaciones o fundaciones pueden existir sin el reconocimiento, pero cuando se trata de dotarlas de personalidad jurídica, al Estado corresponden ciertas facultades necesarias para mantener el orden social, en virtud de las que, y cumpliendo la ley de subordinación del interés privado al público, puede impedir determinadas sociedades cuando van en contra del orden moral o del orden legal, y negarles la personalidad jurídica". (Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá del 17 de noviembre de 1967)".

PERSONA NATURAL
 
PERSONA JURÍDICA
Su concepto indica que la persona no es el hombre individual, sino tan solo posición (ciertas cualidades) del mismo tomada en cuenta por el derecho.
 
Su concepto indica que es una asociación de hombres reunidos entre sí por la comunidad de fines o intereses que son tratados como si fueran una sola persona de derecho (pueden tener derechos y obligaciones)
Clases de personas: 1- Personas Físicas son los hombres, 2-Las personas colectivas
 
Según sus clases son: 1-Corporaciones y Fundaciones, 2-Personas Jurídicas de derecho Público y privado.
El individuo adquiere los derechos y obligaciones
 
El derecho no crea a la persona jurídica simplemente la reconoce
Existencia real
 
Existencia conceptual
Una persona
 
Grupo de personas
La propiedad y control recae en una sola persona
 
La propiedad y control recae en varias personas
Disolución con la muerte
 
Disolución más difícil
Un hombres se trata como una sola persona la cual es sujeta a derecho el cual confirma la personalidad existente
 
Ficción o abstracción de la ley ya que es un grupo los considerados sujetos de derecho
Doctrina el hombre individual es persona
 
Las colectividades adquieren el reconocimiento jurídico al reunirse en un fin común

DOCIMASIA PULMONAR

Definiciones
Docimasia: Conjunto de pruebas a las que se someten los órganos y tejidos de un cadáver para determinar las circunstancias (hora, causa, estado, etc.) en que ha ocurrido la muerte.

Docimasia Pulmonar: Pruebas a las cuales se somete el aparato respiratorio del feto con el fin de conocer si ha respirado antes de morir para determinar la causa de muerte descartar cuando las características de los pulmones evidencian que no hubo respiración fuera del claustro materno y, por tanto, murió antes de nacer. También es posible determinar si una víctima murió con rapidez o se produjo de forma agónica; en el primer caso, se detecta la presencia de un alto contenido de glucógeno en el hígado, mientras que en una lenta agonía la presencia de glucógeno en el hígado es muy baja

Importancia de esta prueba:

Esta prueba es importante para determinar dentro de la investigación la vida del feto como persona natural con derechos y en el ámbito penal si hubo el delito de infanticidio. Estas muertes son las denominadas dolosas de la criatura recién nacida, en las que cobra importancia la Medicina Legal y se establece si el recién nacido vivió efectivamente o nació vivo, o si, por el contrario, no sobrevivió un instante siquiera para ello debe practicarse esta prueba en la autopsia y debe ser realizada por personal médico idóneo bajo una investigación médico-Legal busca certificar cuando empieza a vivir el recién nacido como tal, es decir cuando se inicia la vida extrauterina, se establecen diferencias esenciales que la distinguen de la vida intrauterina y que, citadas por el orden de su interés médico legal son:

  1. Aparición de la respiración (DOCIMASIA PULMONAR)
  2. Comienzo de nutrición por vía gastrointestinal
  3. Cesación de la circulación fetroplacentaria.
Como apreciamos la prueba de docimasia pulmonar es la más importante ya que determina si el feto ha respirado o no, tal demostración está ligada a las modificaciones importantes duraderas y persistentes después de la muerte, que sufren los pulmones al nacer. Las pruebas macroscópicas, hidrostáticas e histoligas a las que son sometidos con este fin se llaman docimasias pulmonares.

En qué consiste esta prueba?

Esta prueba busca brindarle al juez instructor del proceso con el auxilio de los peritos médicos establecer los puntos esenciales sobre el estado del feto como prueba del diagnóstico de vida, los signos del mismo, si la criatura nació viva y con condiciones de viabilidad, las causas de la muerte, si el cadáver presenta lesiones en los pulmones o sistema respiratorio.

Entre las principales pruebas de docimasias pulmonares respiratorias encontramos los siguientes exámenes:
  • Radiográfica de Bordas
  • Diafragmática de Casper
  • Pulmonar óptica de Bouchut
  • Pulmonar hidrostática de Galeno
  • Pulmonar histolica de Bochut Tamassia
  • Gastrointestinal de Breslau
  • Auricular de Wend-Wredden

De estas pruebas la más común es la Docimasia Hidrostática y se  practica previa apertura del cadáver del infante. Se conocen varios tipos de docimasias fetales pulmonares, como la docimasia pulmonar óptica y la docimasia pulmonar hidrostática o de Galeno, esta última como ya hemos dicho es una de las pruebas irrefutables o confiables, aunque también es discutida o puede llevar a errores.

Procedimiento:

Se establece que la respiración consta de 4 tiempos:

Primer tiempo: Se debe efectuar abertura torácica y extracción en bloque, previa ligadura de tráquea y grandes vasos sanguíneos del complejo corazón-pulmones, colocación en un recipiente de amplitud y profundidad suficientes, conteniendo agua, preferentemente de vidrio transparente, observar si flota como una boya, si permanece en el fondo o si tiene sumersión intermedia; en el primer caso se presume que el feto ha respirado.

Segundo tiempo: se extrae el complejo corazón-pulmones y se cortan trozos de pulmón de distintos lados (derecho e izquierdo de distintos lóbulos y de diversas profundidades (corteza pleural a centro) el tamaño puede ser del de dados de un cubileo o algo más grandes, depositandolos en el recipiente con agua y observando si espontáneamente flotan o se sumergen, de igual forma que en el tiempo anterior.

Tercer tiempo: se comprime con energía los trozos de pulmón entre los dedos o contra la pared del recipiente, si es transparente, observándose si se desprenden burbujas o no, si las burbujas son iguales, regulares o continuas se presume que el pulmón ha respirado. Si las burbujas son desiguales, irregulares, escasas e intermitentes, pueden ser debidas a la putrefacción del órgano, sino se producen burbujas, puede sumirse que el pulmón no ha respirado.

Cuarto tiempo: Se dejan librados a su suerte los trozos de pulmón comprimidos y se observa si flotan o no, recogiéndose conclusiones conforme a lo expuesto en los tiempos primero y segundo.

Algunos científicos indicar un quinto tiempo llamado de Icard, que se vincula con el 4to tiempo anterior, se agregó a la docimasia de Galeno un nuevo tiempo con el objeto de eliminar totalmente los gases putrefactivos.

Quinto Tiempo: Se ponen trozos de pulmón que se hunden espontáneamente o que se ha conseguido que vayan al fondo del agua por la compresión, en un frasco de 150cc lleno de agua y  tapado con un tapón de caucho perforado en su centro a cuyo orificio se adapta una jeringuilla de 20cc tirándolo del embolo se consigue hace el vacio y se dilata con ello el aire residual intraalevolar, lo que es suficiente para que floten los trocitos de pulmón que haya respirado, por pequeña que sea su cantidad. El procedimiento como se ve se funda en la conocida ley física de Boyle-Mariotte.

Criterio de interpretación:

El pulmón puede flotar por aire o por gases de putrefacción. El aire a su vez puede proceder de la respiración espontánea o de insuflación.

En la etapas 1 y 2 el pulmón flotara si tiene aire o gases.

La etapa 3 nos permite establecer si es aire porque las burbujas son pequeñas e iguales o si hay gases de putrefacción por que las burbujas son grandes y desiguales.

La etapa 4 aclara la procedencia del aire si a pesar de la compresión enérgica hay flotación ello indica que hay aire en el tejido intersticial del pulmón introducido por insuflación. En cambio, en la respiración espontánea el aire está en los alveolos y es expulsable por la compresión de esta etapa con lo que deja de flotar.

Como he indicado anteriormente esta prueba es de bastante aplicación para demostrar la respiración autónoma del feto o de la criatura con gran porcentaje de eficiencia. No obstante existe margen de error referente al fenómeno de putrefacción y que también el aire se puede introducir en los pulmones por medios artificiales, si que exista respiración natural como lo es por ejemplo de boca a boca, mediante una jeringa de insuflación etc.

Se refuta este argumento toda vez que cuando se ha presentado una respiración natural no solo permite que los pulmones floten sino que también adquiere estos otras características como lo son el color, la afluencia de sangre entre otros fenómenos. Frente al fenómeno de la putrefacción los pulmones flotan debido a los gases de descomposición y no debido al aire. Otras causas de error en su interpretación es cuando los pulmones han permanecidos congelados o en alcohol y en los periodos finales del proceso de putrefacción.


INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Estructura de la ley y sus características de interpretación:

El concepto de interpretar en términos generales quiere decir captar o aprender el significado de una expresión artística, científica, intelectual etc.

En este sentido amplio de la interpretación tiene por objeto conocer lo que quiere decir un signo o grupo de signos determinados ya sean esos gramaticales, musicales o de cualquier otra naturaleza que ellos fueren, En todo caso cuando hablamos de interpretación, expresamos la idea de penetrar en el sentido de aquello que sirve de instrumento para expresar una idea o concepto, un sentimiento o estado de ánimo. 

Cuando hablamos de el proceso de interpretación normativa su función no solamente es la de dar a conocer el pensamiento que expresan las palabras contenidas en la fórmula legislativa, sino en la interpretación jurídica, el conocimiento del precepto es únicamente el primer momento de este particular proceso interpretativo, para penetrar después en la estructura del juicio de valor que debe encontrarse expresado en el precepto legal. En suma al intérprete del derecho no le basta conocer el concepto lógico gramatical de la fórmula empleada por el legislador, sino identificar el pensamiento allí contenido con la estructura lógico jurídica de la norma de derecho (supuesto, debe ser, consecuencia). Y todo ello para poder aplicar dicha norma al caso concreto de que se trata.

El proceso de interpretación normativa implica los siguientes pasos:

  • El signo representativo
  • La aprehensión de su contenido lógico gramatical
  • La comprensión o intelección de la norma jurídica allí contenida
  • La finalidad de aplicar la norma abstracta al caso concreto

La finalidad de la interpretación de la ley es la aplicación de la norma, con la interpretación misma distinguiendo la realización del hecho con el acto jurídico conceptuando que la analogía de la ley parte de una proporción jurídica concreta, desenvuelve la idea fundamental purificándola mediante la eliminación de todos los factores no esenciales y aplica la idea depurada de esta suerte a los casos que encajan en ella y solo se distinguen de los resueltos en la ley en puntos secundarios que no afectan intrínsecamente a la esencia de la ley. Por lo cual muchos tienden a confundir la analogía con la interpretación de la ley.

Características de la Interpretación de la Ley:

  • Conjunto Abierto no jerárquico
  • Los resultados no son definitivos
  • Posee un carácter ideológico
  • El tiempo
  • El lugar
  • La ideología
  • La realidad social
  • La política o cultura del intérprete o de su medio.

Clasificación de la interpretación de la ley:

Interpretación Legislativa o Autentica:

Es realizado por el mismo legislador a través de una ley interpretativa especial  o por ejemplo en materia penal a través de reglas de interpretación contenidas en la misma ley (interpretación contextual). “El homicidio es considerado como asesinato cuando mata al padre o cónyuge sabiéndolo…” .

Interpretación Judicial o Usual:

Al tribunal supremo corresponde la orientación de esta función judicial interpretativa; los criterios que ofrece al resolver los recursos de casación que se someten a su consideración sirven para uniformar en todo el Estado la interpretación judicial. El juez constantemente interpreta la norma.

Interpretación Doctrinal o Teórico:

La realizan los autores en sus estudios y trabajos de investigación sobre el ordenamiento jurídico positivo. Esta teorización sobre la norma jurídica debe estar basada en el método científico. Esta clase de interpretación goza de valor orientador porque constituye algo parecido a la lámpara que el juzgador enciende para ver más claro, cuando encuentra oscura una zona de la norma que tiene que aplicar.

  

CONCEPTO DE ULTRACTIVIDAD Y RETROACTIVIDAD DE LA LEY


ULTRACTIVIDAD DE LA LEY:

Se entiende por ultractividad a la aplicación de una ley penal a un hecho cometido durante su vigencia, pero en momentos en que tal ley ha sido sustituida por otra nueva. Esto ocurre generalmente porque la nueva ley es más desfavorable que la vigente al momento al tiempo de comisión del hecho


RETROACTIVIDAD DE LA LEY:

La aplicación de la ley a hechos ocurridos antes de su vigencia. Esto solo ocurre, por expreso mandato constitucional y legal, cuando la nueva ley que se aplica retroactivamente es más favorable al reo que la ley vigente al tiempo de comisión de la infracción.

En nuestro código civil nos indica en El Titulo preliminar, Capitulo II, Articulo 3: Las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos., También en el Capítulo III Sección Primera, Articulo 1005, hace mención sobre la retroactividad. Es más común sus efectos en el ámbito Penal




CONCLUSIÓN



En nuestra sociedad moderna vemos identificados los diferentes actores sobre los cuales son aplicables las leyes, Existen diversos medios interpretativos, pero la INTERPRETACIÓN debe ser siempre única, y el juez debe valerse armónicamente, tanto del medio gramatical como del teleológico. Y que no existe contradicción entre dichos sistemas, de tal manera que lo que importa no es la letra o el espíritu de la ley, ni siquiera que predomine la una sobre el otro, o viceversa, sino que del espíritu y de la letra obtengamos la voluntad de la ley.

De esta forma, parece establecerse que la voluntad de la ley no puede ser obtenida exclusivamente a través de su texto.
Hoy vemos en la palestra pública y medios de comunicación que las tentaciones autoritarias de muchos funcionarios son parte de la realidad estatal; lo relevante no es que existan, sino los medios, los recursos para su control y limitación, de tal suerte se preserve la existencia humana en su desenvolvimiento, como ser pensante, creativo, capaz de hacer historia y futuro. 

Muchas veces estos recursos son desconocidos en su fondo por las autoridades competentes por la falta o desvinculación en el cumplimiento de la norma legal en su forma lo que dificulta y muchas veces desampara al ciudadano común.

Debemos cuidar nuestro estado de derecho constitucional. Conocer los derechos fundamentales y hacer de su lectura, una asignatura ciudadana, de curso obligatorio para todos los panameños.

Mi recomendación como docente es que se necesita una asignatura exclusiva sobre interpretación de la ley y su análisis praxeológico.

BIBLIOGRAFÍA


Nombre del libro:
 
Autor:
Medicina Legal y Psiquiatría Forense, Tomo I
 
Hernán Silva Silva, Editorial Jurídica de Chile
Estudios del Derecho Civil
 
Ignacio Galindo Garfias
Los fundamentos de los derechos fundamentales
 
Luigi Ferrajoli, Editorial Trotta
 
Diccionario Jurídico General, Código de Comercio, Constitución Política de Panamá
 
 

INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN


CONCEPTOS

INCONSTITUCIONAL: Dícese de aquella ley u acto público que carece de base o fundamento en la ley suprema, es decir, se emite al margen del orden constitucional, pero sin violar ningún precepto de la carta magna.

OMISION: Falta de actividad, intencional o no, que produce consecuencias punibles, antijurídicas, culpables y responsables. Abstención o incumplimiento de un deber que constituye un delito al causar daño esa conducta omisa, según lo prevea la ley.

La Inconstitucionalidad por Omisión se produce cuando un órgano del estado no ejecuta un deber constitucional y a sea expreso o tácito esta definición se fundamenta en el principio de la supremacía constitucional que establece un mandato o deber para los poderes públicos, tal cual es el ejemplo de regular por ley determinada materia, no puedes dichos poderes eludir su obligación dilatando indefinidamente su cumplimiento.


El presente trabajo fue concebido para establecer de manera práctica los conocimientos obtenidos por el estudiante en cuanto al tema del concepto de inconstitucionalidad por omisión.

Nuestra posición con respecto a las doctrinas que planteamos en el presente trabajo ya sea a la postura amplia o extensa o restringida, ya que consideramos que a través de ellas se abarcan los supuestos en los que la omisión de los poderes constituidos o los funcionarios públicos pueden vulnerar la fuerza normativa de la constitución.

Consideramos que esta se produce cuando un órgano del estado no ejecuta un deber constitucional ya sea tácito o sobrentendido.

Podríamos definir que la inconstitucionalidad por omisión es la inobservancia total o parcial de mandatos concretos contenidos en normas constitucionales de cumplimiento obligatorio producto de la inacción de los poderes constituidos o de los funcionarios públicos dentro del plazo establecido en la constitución o considerado razonable que ocasione la pérdida de la eficacia normativa de la constitución.

La constitución no es un mero documento subordinado a la voluntad política de los gobernantes de turno, su fuerza normativa obliga y vincula y en consecuencia la total idea del ordenamiento jurídico, es decir las normas constitucionales y los hechos, actos u ocasiones, tanto de autoridades como de particulares, se encuentran compelidos bajo la supremacía constitucional.

Sin embargo la realidad evidencia un grave problema respecto de la vigencia de los derechos humanos: el desfase de las normas generosa en el reconocimiento de los derechos y hechos plagados de ejemplos de violaciones a estos derechos. La gravedad de la situación acentuará en lo que respecta a los denominados derechos económicos, sociales y culturales de los cuales somos firmantes de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Si se limita la eficacia de las garantías previstas en los ordenamientos jurídicos para aquellos supuestos en que la violación de los derechos se verifica a través de conductas positivas del estado o de particulares dejando así de lado el control de su afectación por medio de omisiones, estos derechos se verían menguados careciendo en la práctica de valor normativo alguno.


CONCEPTO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN DE FORMA AMPLIADA

Podemos ubicar este concepto desde este punto de vista que la inconstitucionalidad por omisión no solo puede producirse por la inercia o inacción de los deberes legislativos, sino también por la inactividad de los poderes y los funcionarios públicos en general.

Se vincula a la inconstitucionalidad por omisión con el genérico incumplimiento de una obligación impuesta por la norma constitucional, sea cual fuere el poder constituido trasgresor.

En este sentido, también sería actos de inconstitucionalidad por omisión decisiones de carácter político o administrativo que impliquen la no realización por parte de un órgano del poder público de un deber que la constitución le impone.

CONCEPTO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN DE FORMA RESTRINGIDA
De igual manera podemos ubicar este otro concepto considerando que la inconstitucionalidad por omisión solo se refiere a la inacción de la función legislativa en el dictado de la norma que la constitución impone. Es decir vincula el instituto en forma exclusiva con la inercia legislan té, con la actitud omisiva del legislador que incumple con desarrollar determinadas cláusulas constitucionales que en forma concreta la propia constitución le ha encargado que debe realizar.


ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD POR OMISION

                  INOBSERVANCIA PARCIAL O TOTAL:

Implica un incumplimiento o desacato, que no solo puede producirse por la falta total de desarrollo del mandato constitucional, sino por el desarrollo parcial de lo que esta dispone de tal manera que los términos total y parcial vinculan con la tipología de omisión legislativa inconstitucional formal y materialmente considerada por lo cual podemos explicar lo siguiente:

De forma Total en el dictado de una ley cuya expedición ordena la constitución y constituye una omisión inconstitucional formalmente considerada.

De forma Parcial produce una omisión inconstitucional materialmente considerada ya que esta se produce al expedir una norma legal, se violan principios materiales de la constitución. Es el caso que los juristas y tribunales alemanes han denominado como exclusión arbitraria o discriminatoria de beneficios en donde se atenta contra el principio de igualdad consagrado en nuestras constituciones.

La distinción entre inobservancia total o parcial de los mandatos constitucionales, referidos se enlazan también con la tipología de inconstitucionalidad por omisión que distingue omisiones absolutas y omisiones relativas, siendo las absolutas producto del silencio del legislados y  las omisiones relativas del silencio de la ley.

 

                   MANDATOS CONCRETOS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO

Para que se produzca la inconstitucionalidad por omisión debe tratarse de la inobservancia de normas constitucionales no autoaplicativas, ni auto-operativas, es decir normas programáticas y dentro de ellas, las que tengan un carácter de imperativas o de cumplimiento obligatorio.

Debe tratarse de mandatos concretos por que los mandatos abstractos no establecen con precisión aquello que los poderes constituidos deben hacer requisito para que en el caso de no hacerlo pueda hablarse de omisión inconstitucional.

En el caso de mandatos abstractos contenidos por ejemplo, en normas programáticas referidas a deberes del Estado, puede no señalarse específicamente cual es la acción que debe desarrollar el legislador o los poderes constituidos, tornándose en este caso muy difícil tipificar una acción de inconstitucionalidad por omisión.

En un primer momento la no realización normativa de un mandato constitucional abstracto nos sitúa simplemente ante un incumplimiento de las exigencias constitucionales, ante lo que se ha llamado una situación constitucional imperfecta que aunque criticable no puede ubicarse aun dentro del ámbito de la omisión legislativa inconstitucional.

Sin embargo de lo anteriormente expuesto no cabe duda de que estos mandatos abstractos configuran el deber de cumplir con los fines constitucionales por lo que eventualmente y tomando en cuenta el elemento temporal, podría admitirse también la inconstitucionalidad por omisión cuando transcurrido un plazo suficientemente razonable se torne evidente que ha dejado de actual en consonancia con dichos fines.

                    INACCIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS O FUNCIONARIOS
Se deberían de considerar dos elementos importantes

1-  Que la infracción constitucional sea producto de la inacción

2- Qué esta inacción sea atribuible a cualquiera de los poderes constituidos o a cualquier funcionario público.

PRODUCTO DE LA INACCIÓN

Hacemos la alusión a la omisión en el actuar, es decir la inconstitucionalidad por omisión es producida por la inactividad, ocio, abstención, inercia, apatía, paro, indolencia, desidia, desinterés, malicia, dejadez, inmovilidad, displicencia, dejación de los poderes constituidos o funcionarios públicos que produce la pérdida de la eficacia normativa de la constitución.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN EN LA JUSTICIA PANAMEÑA
La constitución Nacional no contempla, como si lo hacen otros ordenamientos constitucionales, v. gr. Brasil, la acción de inconstitucionalidad por omisión, En nuestro país la guarda de la integridad de la ley o una norma vigente, no por omisión de la función legislativa. Según la doctrina Risso Ferrand (2011) para que exista una omisión constitucional se requiere:

a- En primer término la existencia expresa de una obligación constitucional de hacer y,

b- En segundo lugar, que se trate de casos de incumplimiento de mandatos constitucionales concretos que vinculen a los legislados. Las omisiones respecto a mandatos abstractos) o deberes de legislación concretos), como por ejemplo el de promover condiciones de libertad e igualdad, no configuran una hipótesis de omisión constitucional en el sentido en que se está analizando.

La omisión surge entonces del legislador cuando la norma constitucional dispone que la ley regulará determinadas materias y este no cumple al expedir las leyes, con dicho mandato.

La corte suprema mediante sentencia de 18 de Abril de 1997 abordó este tema en los siguientes términos: “Las omisiones comentadas harían inconstitucionales por omisión las normas legales que el actor cita en su demanda, salvo el artículo 2612, si nuestro ordenamiento jurídico regulara la acción de inconstitucionalidad por omisión

DATOS IMPORTANTES DE NUESTRA LEGISTALACION CON RESPECTO A LA INCONSTITUCIONALIDAD

1. La constitución de 1904 no consagra la acción de inconstitucionalidad

2. Es la constitución de 1941 la que por primera vez en nuestra vida republicana consagra esta institución de garantía

3. La acción de inconstitucionalidad es uno del proceso constitucional que tiene como propósito preservar el orden constitucional y un conjunto de valores de la sociedad.

4. En Panamá, la guarda e integridad del a constitución le compete desde 1941 en forma privativa al pleno de la corte suprema de justicia.

5. En nuestro país existe un control de la constitucionalidad amplio y concentrado

6. En Panamá cualquier persona puede demandar la inconstitucionalidad de una ley o acto sin necesidad de acreditar un daño o agravio subjetivo inferido. Se trata de una acción popular, de legitimación activa amplia.

7. En Panamá, a través de una demanda de inconstitucionalidad se pueden controlar normas jurídicas, así como actos emanados de cualquier autoridad

8. como es una acción popular los efectos de la sentencia que resuelve la demanda de inconstitucionalidad son erga omnes

9. según la ley Panameña las sentencias de inconstitucionalidad no tienen efecto retroactivo

CONCLUSIÓN

"Nuestra vida se desenvuelve en un mundo de normas, creemos ser libres pero en realidad estamos encerrados en una tupidisima red de reglas de conducta que desde el nacimiento y hasta la muerte, dirigen nuestras acciones en esta o en aquella dirección. La mayor parte de estas normas se han vuelto tan comunes y ordinarias que ya no nos damos cuenta de su presencia".     Norberto Bobbio.

Con esta reflexión del Maestro Bobbio es conocido que la conducta humana puede manifestarse en una forma positiva, mediante una acción realizando algo, pero puede manifestarse en el aspecto negativo, dejando de hacer algo como una inacción.

Esta doble manifestación de la conducta humana tiene consecuencias sobre las normas jurídicas que dirigen nuestras vidas en diferentes órdenes, tales como el social, jurídico, moral, ético y religioso este último enseña que existen pecados de acción y omisión esto es, desobediencias a la norma divina que provienen de un hacer lo que está prohibido, pecados de acción así como de un no hacer lo que es debido, pecados de omisión.

En el ámbito jurídico, el primer problema que se presentó para regula sobre la omisión  es que en un inicio se negaba que la omisión existía en sí misma como una entidad, considerándola una simple creación jurídica, parecía absolutamente lógico afirmar que físicamente no se puede hacer algo no haciéndolo.

Sin embargo se negaba que pudiera producirse una causalidad materia por intermedio de una ausencia de materialidad, el triunfo de la doctrina de la acción esperada según la cual se convierte conceptualmente la omisión o inacción en un hacer diferente a lo debido.

La reglamentación jurídica de la omisión o inacción se funda precisamente en que un sujeto no actuó conforme se esperaba que lo haga por lo que acción y omisión forman parte en términos que corresponden al derecho en el sentido de manifestarse, no como entidad (actividad-inercia) sino como formas de la conducta que tuercen la recta voluntad del derecho.

El mayor desarrollo doctrinal de los conceptos de inacción o de omisión vinculados con el derecho proviene de campo jurídico penal.

En nuestro país no existe regulada la acción de inconstitucionalidad por omisión, sin embargo el artículo 18 de nuestra constitución es claro interpretar que los funcionarios públicos solo pueden hacer lo que la ley les permite y su actuar está limitado a la norma por lo cual la extralimitación u omisión de sus funciones públicas está normado en la carta magna.

Es necesario introducir algunas reformas a la legislación, sobre todo en lo relacionado al efecto relativo de la decisión constitucional en materia de actos individualizados, la inexistencia de la omisión, la legitimación activa debe otorgarse únicamente a personas afectadas o agraviadas y debe incluirse el reconocimiento expreso que los fallos en materia constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esto a fin de sustituir frases finales, definitivas y obligatorias concebidas hoy día por la constitución y la ley.


BIBLIOGRAFÍA
Diccionario Jurídico General, Tomo 2 y 3, Rafael Martínez Morales

La Inconstitucionalidad por Omisión, Camusso Juan Martin.

Panorama de la Justicia Constitucional Panameña, Heriberto Arauz

Introducción a la teoría pura del derecho, prólogo José Escobar del Rosario, Hans Kelsen, 1996

 

Bloque de Constitucionalidad en nuestro Istmo

Podeos examinar nuestro bloque de constitucionalidad, considerando la jurisprudencia que tenemos sobre este tema y sus elementos encontrada en nuestra Corte Suprema de Justicia, llegando a tener conclusiones sobre la incostitucionalidad de algunas leyes y a dicho bloque.

Hoyos considera el bloque de la constitucionalidad como un andamiaje normativo jerárquicamente estratificado que la Corte Suprema de Justicia ha utilizado para sustentar sus juicios sobre la constitucionalidad de las leyes y otros negocios sujetos al control de esta máxima corporación de justicia; a los que se aplica también a las actividades que realizan los tribunales ordinarios inferiores, cuando se aprestan a ejercer el control de la constitucionalidad, como ocurre en los procesos de amparo de garantías constitucionales.

La doctrina en comento fue introducida por primera vez en nuestro país por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 30 de julio de 1990, como un esfuerzo para superar la concepción meramente formal o documental de la constitución, que había prevalecido hasta ese entonces en esa máxima corporación de justicia. El bloque de la constitucionalidad, conforme a la jurisprudencia nacional, se encuentra integrado por una serie elementos, a saber:

1. La constitución formal de 1983, siendo la de mayor importancia toda vez que la mayoría de las decisiones en materia de control de la constitucionalidad, emitidas por la Corte Suprema de Justicia, se basan en este elemento, que contiene precisamente la mayor cantidad de normas materialmente constitucionales.

2. La doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia en materia constitucional. En este sentido se pronunció el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 30 de julio de 1990, tras indicar que sus decisiones en materia constitucional, al ser definitivas y obligatorias en virtud del artículo 203 de la Carta Magna, constituyen parte integrante del bloque de la constitucionalidad, en la medida en que sean compatibles con el Estado del Derecho, sin perjuicio de la facultad que ostenta la corte de variar esta doctrina cuando exista justificación para ello. Criterio este que fue reiterado en la sentencia de 24 de mayo de 1991.

En otro precedente judicial, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 11 de octubre de 1991, reconoció como parte del bloque de la constitucionalidad la doctrina constitucional de la Corte en relación con las leyes que prohibían trabajar a los jubilados.

3. La costumbre constitucional. La práctica reiterada de una conducta y la opinión de su valor jurídico vinculante podrían formar parte del bloque constitucional, cuando se trate de una costumbre praeter o secundum constitutionem. En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de febrero de 1992 reconoció como costumbre constitucional la actuación de los viceministros dentro del ordenamiento jurídico nacional.

4. Reglamento de la Asamblea de Legislativa –hoy Asamblea de Diputados-. Algunas normas del Reglamento de la Asamblea de Diputados pueden ser parte integrante del bloque constitucional del país, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de octubre de 1991. A criterio de la Corte, estas normas son las que apuntan exclusivamente al cumplimiento de las labores legislativas, de suerte que quedan excluidas las normas que se refieren a las funciones judiciales y administrativas de la Asamblea.

5. Las normas de la Constitución derogada de 1946. A estas normas la Corte le ha reconocido valor dentro del bloque de la constitucionalidad, en cuanto a los actos que se expidieron y surtieron efectos jurídicos durante la vigencia de la constitución derogada. En este sentido se declaró inconstitucionales dos resoluciones judiciales dictadas en 1969 durante la vigencia de la Constitución de 1946 pues violaban normas de esta, lo cual dio lugar a la devolución del diario Panamá América a sus legítimos dueños.

6. Estatuto de retorno inmediato a la plenitud del orden constitucional. Con la instauración del régimen democrático, tras la invasión estadounidense de 1989, el gobierno se vio obligado a dictar el estatuto de retorno inmediato a la plenitud del orden constitucional, que le otorgó provisionalmente al Consejo de Gabinete la facultad para ejercer todas las funciones que le correspondían al órgano legislativo en materia legislativa.

En sentencia de 14 de febrero de 1991, nuestra Corte sostuvo que ese estatuto formaba parte del bloque de la constitucionalidad porque satisfacía los cuatros requerimientos esenciales para ello, a saber:
 El estatuto fue expedido por gobernantes legítimos de nuestro país, ya que habían sido elegidos en torneo democrático efectuado el 7 de mayo de 1989.
 El instrumento fue dictado obedeciendo a un verdadero estado de necesidad, como fue los hechos resultantes luego de lo acontecido tras la invasión estadounidense ocurrida el 20 de diciembre de 1989.
 El estatuto sólo suspendió de forma temporal la eficacia de algunas normas de la constitución formal; ya que fueron reestablecidas tres meses después, una vez instalada la Asamblea Legislativa con las personas que resultaron elegidas en el torneo electoral del 7 de mayo de 1989.
 El resultado final de la aplicación del estatuto fue el reestablecimiento de un estado de derecho. En efecto se logró la plena vigencia de la separación de los poderes, las libertades públicas, la independencia judicial y respeto a la soberanía popular, que había sido expresada en el torneo electoral del 7 de mayo de 1989.

7. Los convenios internacionales ratificados por Panamá. En general, las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país no tienen jerarquía constitucional, como lo ha indicado nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de mayo de 1991. Sin embargo, la Corte ha establecido, por vía excepcional, que algunas de dichas normas puedan tener jerarquía constitucional, de manera que podrían formar parte del bloque de la constitucionalidad, en la medida en que no contraríen los principios básicos del Estado de Derecho, ni las instituciones que sustentan la independencia judicial y la autodeterminación del Estado panameño; y que consagren derechos fundamentales que sean esenciales para el Estado del Derecho –como el debido proceso legal-. En este sentido se ha pronunciado la Corte en las sentencias de 24 de julio de 1990, de 8 de noviembre de 1990 y de 19 de marzo de 1991.

En cuanto a los vicios que producen la inconstitucionalidad de las leyes y el bloque de constitucionalidad, el autor señala que existente tres categorías de normas constitucionales: las que imponen o excluyen determinados contenidos de las leyes; las que establecen las formas procedimentales de la función legislativa; y las regulan la esfera de competencia respectiva de los diversos sujetos entre los que se reparten la función legislativa y otras funciones del Estado.

Siguiendo al tratadista Zagrebelksy, el autor indica que en cada una de estas categorías de normas constitucionales se pueden producir, en su orden, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: inconstitucionalidad sustancial o material, en lo atinente al contenido de las leyes; inconstitucionalidad formal en lo relativo al procedimiento de formación de las leyes; y la inconstitucionalidad por incompetencia, referente al sujeto que ejerce la función legislativa.

Una ley sería inconstitucional si tiene un vicio sustancial o formal con respecto a algún elemento integrante del bloque de la constitucionalidad. En tanto que si algún elemento del bloque de la constitucionalidad le otorga competencia a algún órgano del Estado para ejercer funciones legislativas, no habría vicio de incompetencia.

Por otro lado, el autor señala en su ensayo que el carácter democrático que posee el bloque de la constitucionalidad permitió favorecer en nuestro país la transición de un gobierno de facto a una democracia representativa en tanto que permitió negar jerarquía constitucional a los actos emanados de dicho gobierno.

La doctrina en referencia ha contribuido también a fortalecer el Estado de Derecho en Panamá por las siguientes razones: por haber contribuido a ampliar el ámbito del juicio de constitucionalidad de las leyes y de los actos de los servidores públicos, en la medida en que se le ha otorgado jerarquía constitucional a otras normas, aparte de la constitución formal; por haber reconocido jerarquía constitucional a las normas internacionales que consagran derechos fundamentales que son esenciales para el Estado de Derecho; y por haber reconocido únicamente como parte del bloque de la constitucionalidad aquellas sentencias de la Corte que sean compatibles con el Estado del Derecho, quedando vetadas así aquellas sentencias que sean contrarias a las libertades políticas y a los postulados básicos de ese Estado.

La aplicación de la doctrina del bloque de la constitucionalidad ha favorecido, en nuestro país, la interpretación constitucional en tanto que ha permitido actualizar el ordenamiento constitucional sin necesidad que haya que reformarse la constitución, de forma tal que se advierte un potencial creativo muy significativo en la aplicación de dicha doctrina.

Derecho Agrario Panameño


El presente trabajo fue concebido para establecer de manera práctica los conocimientos obtenidos por el estudiante en cuanto a los temas a desarrollar como lo son la promulgación de la ley 37 de 21 de septiembre de 1962, por la cual se aprobó el código agrario que hoy rige en nuestro país pasados ya 45 años y es obligatorio subrayar el gran abismo en materia doctrinal y científico que se situa el desarrollo del derecho agrario en la Republica de Panamá principalmente.

 

En virtud de lo anterior se ha venido realizando valiosos esfuerzos por dotar al País de una normativa agraria moderna, así como la incorporación de nuevos institutos agrarios, cónsonos con la realidad social y las exigencias del mercado, los derechos del consumidor y tener una mayor justicia agraria.

DERECHO AGRARIO:

Es un concepto del derecho (del latín directum) está formado por los postulados de justicia que constituyen el orden normativo e institucional de una sociedad. Se trata del conjunto de normas que permiten resolver los conflictos sociales. Lo agrario, por otra parte, está vinculado a la agricultura (los trabajos relacionados con el tratamiento del suelo, la plantación de vegetales y la transformación del medio ambiente para la satisfacción de las necesidades del ser humano).

En otras palabras, el derecho agrario es una rama del derecho que incluye las normas reguladoras de las relaciones jurídicas relacionadas a la agricultura. Esto supone que, en sus formas más básicas, los orígenes del derecho agrario se remontan mucho tiempo atrás. Hay que tener en cuenta, por ejemplo, que la explotación agrícola hizo que los hombres se vuelvan sedentarios y comiencen a considerar la propiedad privada sobre bienes inmuebles.

De todas maneras, el avance de la industria y de la tecnología aplicada a la agricultura ha hecho, que en las últimas décadas, el derecho agrario cobre mayor importancia. Las explotaciones agrícolas suponen un movimiento de millones de dólares, lo que implica que cada parte involucrada en el proceso quiera defender sus intereses.

Los profesionales del derecho que quieran incurrir en esta disciplina deben especializarse en las cuestiones agrarias . Por supuesto, las temáticas tratadas son específicas y no alcanza con los conocimientos meramente jurídicos.

Cabe mencionar que se conoce como reforma agraria son cambios que se llevan a cabo en una sociedad para mejorar las condiciones políticas o económicas con las que es tratado el sector agrario. Las mismas son encaminadas por esa porción del pueblo afectada a través de levantamientos sociales, huelgas o peticiones al Estado.

FUENTES DEL DERECHO AGRARIO

 

FUENTES DEL DERECHO AGRARIO:

Las fuentes son los elementos con los cuales se fija la norma y luego la ley. El derecho Agrario como todos los derechos tienen sus fuentes en la costumbre, la norma admitida, la jurisprudencia y la ley. Más, esta materia también se halla informada en los principios generales y específicos de la universalidad del Derecho.

1.-La Costumbre.

Es la sucesión de comportamientos sociales y usos admitidos por La colectividad de determinada circunscripción territorial.

2 La Norma.

Es la costumbre sujeta a un sistema invariable.

3.- La Ley.

Es una norma de carácter jurídico elaborada orgánicamente para que se cumpla con rigidez coercitiva.

4.-La Jurisprudencia.

Es la praxis del caso particular en base de la hermenéutica legal. Esta interpretación, uniformada por tres casos iguales en nuestra legislación, constituye la jurisprudencia.

Antonio C Vivancio considera que en realidad don fuentes formales del derecho agrario objetivo en sentido tradicional, destaca el papel de la ley agraria a la que clasifica desde diversos puntos de vista.

Estatutos que representan al sector agrario:

Dentro de este Derecho existe una parte dedicada especialmente a la forma en la que en el Estado se regulará la distribución de las aguas y tierras del mismo, donde se establecen los bienes de tipo comunal o privado.

A partir del siglo XVIII tuvo lugar en el mundo una ola indiscriminada de desarrollo lo cual contribuyó fuertemente con el progreso de la Humanidad desde dicha época hasta ahora hemos pasado por numerosos cambios, uno bastante fundamental es la forma en la que los gobiernos regulan sus propiedades y hacen regir la justicia.

En el campo también se vieron bruscas transformaciones que fueron modificando lentamente la forma de explotación, pasando de una época en la que quien realizaba todo el trabajo era el hombre, ayudado a animales o rústicas herramientas hasta la actualidad en el que la máquina ha reemplazado casi absolutamente al hombre. Debido a estos diferentes cambios fue necesario también amoldar la regulación jurídica que debía mantener un equilibrio en este espacio.

Los estatutos donde se ponen en palabra los Derechos Agrarios son imprescindibles cuando un Estado no cumple los tratados que ha firmado con la comunidad que se encarga de explotar el territorio rústico, porque es entonces cuando las entidades que representan las necesidades y derechos del sector agrario pueden existir a los gobiernos un cambio en su accionar o presionarlo, mediante una denuncia al incumplimiento de lo pautado en el código legislativo, para proporcionar una seguridad y estabilidad al sector campesino.

 

EL DESLINDE Y EL AMOJONAMIENTO EN MATERIA AGRARIA

 

El proceso de deslinde y amojonamiento consiste en la separación que se hace fijando los límites con los otros predios vecinos, en dicho proceso se puede exigir a los dueños de los predios vecinos a que realicen la demarcación repartiéndose entre ellos los gastos de dicha demarcación.

 

En nuestro código agrario esta establecido en el Capitulo V, Seccion 1, en el Articulo 253, establecidas según el libro segundo del código judicial en lo relativo al preceso no contencioso de deslinde y amojonamiento. En caso de existir contradiccio se seguirá el proceso contencioso que establece este código.

En el proceso contencioso, la demanda deberá formularse dentro de los diez días hábiles siguientes al traslado del acta de deslinde y se prodran discutir cuestiones de dominio relativas a la prescripción adquisitiva y reivindicación de predios sin necesidad de entablar un proceso independiente.
 

EL DERECHO ECOLOGICO


 

El Derecho Ecológico protege la vida en los ecosistemas como totalidad no protege solamente el medio ambiente. No protege solo el entorno. Por eso denominamos Derecho Ecológico, y no Derecho Medioambiental, que es solo la protección del entorno de la vida de una de las especies bióticas: la humana.

Bien jurídico protegido

¿Cuál es el bien jurídico que protege el Derecho Ecológico? Protege el bien jurídico llamado: vida, pero en su totalidad. Concepto Derecho Ecológico El Derecho Ecológico es un conjunto sistematizado de principios y normas jurídicas, internas e internacionales, que regulan: la actividad humana en su interacción con los ecosistemas y el medio ambiente. Es un “…conjunto sistematizado…” significa que los principios y normas jurídicas del Derecho Ecológico están racional y ordenadamente enlazados entre si, los principios en declaracione y las normas jurídicas en leyes. Es un conjunto sistematizado “de principios…”

 

Y ¿qué es un principio? Es un axioma ('lo que parece justo', ‘lo que es digno de ser estimado, creído o valorado) que plasma una determinada valoración de justicia de una sociedad que en un momento histórico determinado informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado. Los principios generalmente se plasman en Declaraciones de la ONU y que sirven de guías o fundamentos para la conformación del Derecho Ecológico de cada Estado. Por ejemplo:“…, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental…” (Declaración de Estocolmo , Principio 21).

 

 

Conclusion


Finalidad, se les tiene como antropocéntrico.

En nuestra experiencia personal estamos seguros que Panamá cuenta con mas de medio siglo de desface en materia jurídica agraria en relación con la mayoría de los países de America Latina, pese a que el mandato constitucional de la jurisdicción agraria data de la cosntitucion política de 1972 por lo que la transformación jurídica agraria es urgente y necesaria.

La creación de tribunales agrarios debe ser propuesta para ser llamados a interpretar y aplicar la nueva normativa agraria y fenerar una situación de igualdad real en el ámbito rural de oportunidades eficientes para los empresarios agrarios como nosotros asi como una reafirmación de nuestras capacidades para la soberanía alimentaria.

Por lo antes expuesto considero conveniente y beneficionso contar en nuestro Pais de un instrumento jurídico de vanguardia que represente la verdadera oportunidad de reactivar nuestra producción agropecuaria.

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA


 

Nombre del libro:
 
Autor:
Derecho Agrario
 
Barrenechea, Ramiro, Derecho Agrario, La Paz, Bolivia: El original, 4ª, 2007,
Derecho Urbano- Urbanismo Juridico
 
Homero Rondina, Valleta Ediciones
Codigo Agrario de Panamá
 
Edicion Luis Barios Chavez
Diccionario Jurídico General,
 
 

 

viernes, 13 de marzo de 2015

El Daño Moral en materia Laboral

"El Daño Moral en materia Laboral"

El  codigo de trabajo Art. 128-6  y en el codigo Civil Art: 988 y siguientes e incluso1644-A, nos describen el daño moral. El cual se entiende la afectación que sufre el empleado en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto fisico, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás. EL empleador esta en la obligacion de repararlo aunque el hecho ocurra por Omision del mismo.

Espero amigos haber respondido a sus preguntas aunque la verdad les pido disculpas por la demora.

Lo cierto es que lalgunos empleadores abusivos que insultan a sus colaboradores despreciandolos o minimizandolos como personas, no tienen idea del daño que les causan a estos y al resto de los colaboradores en su honor y decoro, al igual a esos jefes "cariñosos" que faltan el respeto no solo es una conducta inapropiada, sino toda falta de la etica y la moral, ya que estas conductas pasadas por el abuso de autoridad. Mi consejo documenten TODO no tengan miedo a medidas que pueda tomar un jefe abusivo ya que esa misma documentación es prueba del abuso hacia cualquier accion represiva futura.

Las empresas deben fijarse bien a quien eligen para dirigir algunas areas ya que la doble moral es peligrosisima y perjudica la imagen del negocio por un superior abusivo que crea un ambiente de lambones sumisos alrededor de el para controlarlos abusando de su jerarquia y maltratando su psiquis, creencias y honra ya que, un "mi amor" un "mi nena bella"  de un jefe deja mucho que pensar. Todos merecen un trato igual, tanto en privado o en  público ya que esto es un abuso y roza en el acoso.

Este es un tema interesante y por ningun motivo es causal de despido. He conocido casos donde empresas salen de un mal jefe primero, que de un empleado honrado.

Nuestra legislacion laboral claramente indica en su Art:128-6: Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltratos de palabra o de obra y cometer en su contra actos que pudieran afectar su dignidad.

El empleador al terminar la relacion laboral puede lesionar al trabajador, no por el hecho de haber despedido al trabajador sino por la forma en que se hizo o llevo al despido perjudicando intereses patrimoniales como no patrimoniales, como daños morales.

"No" a la coaxion, el mutuo acuerdo consuntenlo con su abogado, ya que muy bien puede recaer en un despido injustificado.

Al final la carga de la prueba le corresponde al trabajador por ello documenten cualquier afectacion sin temor.