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miércoles, 22 de abril de 2015

INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN


CONCEPTOS

INCONSTITUCIONAL: Dícese de aquella ley u acto público que carece de base o fundamento en la ley suprema, es decir, se emite al margen del orden constitucional, pero sin violar ningún precepto de la carta magna.

OMISION: Falta de actividad, intencional o no, que produce consecuencias punibles, antijurídicas, culpables y responsables. Abstención o incumplimiento de un deber que constituye un delito al causar daño esa conducta omisa, según lo prevea la ley.

La Inconstitucionalidad por Omisión se produce cuando un órgano del estado no ejecuta un deber constitucional y a sea expreso o tácito esta definición se fundamenta en el principio de la supremacía constitucional que establece un mandato o deber para los poderes públicos, tal cual es el ejemplo de regular por ley determinada materia, no puedes dichos poderes eludir su obligación dilatando indefinidamente su cumplimiento.


El presente trabajo fue concebido para establecer de manera práctica los conocimientos obtenidos por el estudiante en cuanto al tema del concepto de inconstitucionalidad por omisión.

Nuestra posición con respecto a las doctrinas que planteamos en el presente trabajo ya sea a la postura amplia o extensa o restringida, ya que consideramos que a través de ellas se abarcan los supuestos en los que la omisión de los poderes constituidos o los funcionarios públicos pueden vulnerar la fuerza normativa de la constitución.

Consideramos que esta se produce cuando un órgano del estado no ejecuta un deber constitucional ya sea tácito o sobrentendido.

Podríamos definir que la inconstitucionalidad por omisión es la inobservancia total o parcial de mandatos concretos contenidos en normas constitucionales de cumplimiento obligatorio producto de la inacción de los poderes constituidos o de los funcionarios públicos dentro del plazo establecido en la constitución o considerado razonable que ocasione la pérdida de la eficacia normativa de la constitución.

La constitución no es un mero documento subordinado a la voluntad política de los gobernantes de turno, su fuerza normativa obliga y vincula y en consecuencia la total idea del ordenamiento jurídico, es decir las normas constitucionales y los hechos, actos u ocasiones, tanto de autoridades como de particulares, se encuentran compelidos bajo la supremacía constitucional.

Sin embargo la realidad evidencia un grave problema respecto de la vigencia de los derechos humanos: el desfase de las normas generosa en el reconocimiento de los derechos y hechos plagados de ejemplos de violaciones a estos derechos. La gravedad de la situación acentuará en lo que respecta a los denominados derechos económicos, sociales y culturales de los cuales somos firmantes de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Si se limita la eficacia de las garantías previstas en los ordenamientos jurídicos para aquellos supuestos en que la violación de los derechos se verifica a través de conductas positivas del estado o de particulares dejando así de lado el control de su afectación por medio de omisiones, estos derechos se verían menguados careciendo en la práctica de valor normativo alguno.


CONCEPTO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN DE FORMA AMPLIADA

Podemos ubicar este concepto desde este punto de vista que la inconstitucionalidad por omisión no solo puede producirse por la inercia o inacción de los deberes legislativos, sino también por la inactividad de los poderes y los funcionarios públicos en general.

Se vincula a la inconstitucionalidad por omisión con el genérico incumplimiento de una obligación impuesta por la norma constitucional, sea cual fuere el poder constituido trasgresor.

En este sentido, también sería actos de inconstitucionalidad por omisión decisiones de carácter político o administrativo que impliquen la no realización por parte de un órgano del poder público de un deber que la constitución le impone.

CONCEPTO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN DE FORMA RESTRINGIDA
De igual manera podemos ubicar este otro concepto considerando que la inconstitucionalidad por omisión solo se refiere a la inacción de la función legislativa en el dictado de la norma que la constitución impone. Es decir vincula el instituto en forma exclusiva con la inercia legislan té, con la actitud omisiva del legislador que incumple con desarrollar determinadas cláusulas constitucionales que en forma concreta la propia constitución le ha encargado que debe realizar.


ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD POR OMISION

                  INOBSERVANCIA PARCIAL O TOTAL:

Implica un incumplimiento o desacato, que no solo puede producirse por la falta total de desarrollo del mandato constitucional, sino por el desarrollo parcial de lo que esta dispone de tal manera que los términos total y parcial vinculan con la tipología de omisión legislativa inconstitucional formal y materialmente considerada por lo cual podemos explicar lo siguiente:

De forma Total en el dictado de una ley cuya expedición ordena la constitución y constituye una omisión inconstitucional formalmente considerada.

De forma Parcial produce una omisión inconstitucional materialmente considerada ya que esta se produce al expedir una norma legal, se violan principios materiales de la constitución. Es el caso que los juristas y tribunales alemanes han denominado como exclusión arbitraria o discriminatoria de beneficios en donde se atenta contra el principio de igualdad consagrado en nuestras constituciones.

La distinción entre inobservancia total o parcial de los mandatos constitucionales, referidos se enlazan también con la tipología de inconstitucionalidad por omisión que distingue omisiones absolutas y omisiones relativas, siendo las absolutas producto del silencio del legislados y  las omisiones relativas del silencio de la ley.

 

                   MANDATOS CONCRETOS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO

Para que se produzca la inconstitucionalidad por omisión debe tratarse de la inobservancia de normas constitucionales no autoaplicativas, ni auto-operativas, es decir normas programáticas y dentro de ellas, las que tengan un carácter de imperativas o de cumplimiento obligatorio.

Debe tratarse de mandatos concretos por que los mandatos abstractos no establecen con precisión aquello que los poderes constituidos deben hacer requisito para que en el caso de no hacerlo pueda hablarse de omisión inconstitucional.

En el caso de mandatos abstractos contenidos por ejemplo, en normas programáticas referidas a deberes del Estado, puede no señalarse específicamente cual es la acción que debe desarrollar el legislador o los poderes constituidos, tornándose en este caso muy difícil tipificar una acción de inconstitucionalidad por omisión.

En un primer momento la no realización normativa de un mandato constitucional abstracto nos sitúa simplemente ante un incumplimiento de las exigencias constitucionales, ante lo que se ha llamado una situación constitucional imperfecta que aunque criticable no puede ubicarse aun dentro del ámbito de la omisión legislativa inconstitucional.

Sin embargo de lo anteriormente expuesto no cabe duda de que estos mandatos abstractos configuran el deber de cumplir con los fines constitucionales por lo que eventualmente y tomando en cuenta el elemento temporal, podría admitirse también la inconstitucionalidad por omisión cuando transcurrido un plazo suficientemente razonable se torne evidente que ha dejado de actual en consonancia con dichos fines.

                    INACCIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS O FUNCIONARIOS
Se deberían de considerar dos elementos importantes

1-  Que la infracción constitucional sea producto de la inacción

2- Qué esta inacción sea atribuible a cualquiera de los poderes constituidos o a cualquier funcionario público.

PRODUCTO DE LA INACCIÓN

Hacemos la alusión a la omisión en el actuar, es decir la inconstitucionalidad por omisión es producida por la inactividad, ocio, abstención, inercia, apatía, paro, indolencia, desidia, desinterés, malicia, dejadez, inmovilidad, displicencia, dejación de los poderes constituidos o funcionarios públicos que produce la pérdida de la eficacia normativa de la constitución.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN EN LA JUSTICIA PANAMEÑA
La constitución Nacional no contempla, como si lo hacen otros ordenamientos constitucionales, v. gr. Brasil, la acción de inconstitucionalidad por omisión, En nuestro país la guarda de la integridad de la ley o una norma vigente, no por omisión de la función legislativa. Según la doctrina Risso Ferrand (2011) para que exista una omisión constitucional se requiere:

a- En primer término la existencia expresa de una obligación constitucional de hacer y,

b- En segundo lugar, que se trate de casos de incumplimiento de mandatos constitucionales concretos que vinculen a los legislados. Las omisiones respecto a mandatos abstractos) o deberes de legislación concretos), como por ejemplo el de promover condiciones de libertad e igualdad, no configuran una hipótesis de omisión constitucional en el sentido en que se está analizando.

La omisión surge entonces del legislador cuando la norma constitucional dispone que la ley regulará determinadas materias y este no cumple al expedir las leyes, con dicho mandato.

La corte suprema mediante sentencia de 18 de Abril de 1997 abordó este tema en los siguientes términos: “Las omisiones comentadas harían inconstitucionales por omisión las normas legales que el actor cita en su demanda, salvo el artículo 2612, si nuestro ordenamiento jurídico regulara la acción de inconstitucionalidad por omisión

DATOS IMPORTANTES DE NUESTRA LEGISTALACION CON RESPECTO A LA INCONSTITUCIONALIDAD

1. La constitución de 1904 no consagra la acción de inconstitucionalidad

2. Es la constitución de 1941 la que por primera vez en nuestra vida republicana consagra esta institución de garantía

3. La acción de inconstitucionalidad es uno del proceso constitucional que tiene como propósito preservar el orden constitucional y un conjunto de valores de la sociedad.

4. En Panamá, la guarda e integridad del a constitución le compete desde 1941 en forma privativa al pleno de la corte suprema de justicia.

5. En nuestro país existe un control de la constitucionalidad amplio y concentrado

6. En Panamá cualquier persona puede demandar la inconstitucionalidad de una ley o acto sin necesidad de acreditar un daño o agravio subjetivo inferido. Se trata de una acción popular, de legitimación activa amplia.

7. En Panamá, a través de una demanda de inconstitucionalidad se pueden controlar normas jurídicas, así como actos emanados de cualquier autoridad

8. como es una acción popular los efectos de la sentencia que resuelve la demanda de inconstitucionalidad son erga omnes

9. según la ley Panameña las sentencias de inconstitucionalidad no tienen efecto retroactivo

CONCLUSIÓN

"Nuestra vida se desenvuelve en un mundo de normas, creemos ser libres pero en realidad estamos encerrados en una tupidisima red de reglas de conducta que desde el nacimiento y hasta la muerte, dirigen nuestras acciones en esta o en aquella dirección. La mayor parte de estas normas se han vuelto tan comunes y ordinarias que ya no nos damos cuenta de su presencia".     Norberto Bobbio.

Con esta reflexión del Maestro Bobbio es conocido que la conducta humana puede manifestarse en una forma positiva, mediante una acción realizando algo, pero puede manifestarse en el aspecto negativo, dejando de hacer algo como una inacción.

Esta doble manifestación de la conducta humana tiene consecuencias sobre las normas jurídicas que dirigen nuestras vidas en diferentes órdenes, tales como el social, jurídico, moral, ético y religioso este último enseña que existen pecados de acción y omisión esto es, desobediencias a la norma divina que provienen de un hacer lo que está prohibido, pecados de acción así como de un no hacer lo que es debido, pecados de omisión.

En el ámbito jurídico, el primer problema que se presentó para regula sobre la omisión  es que en un inicio se negaba que la omisión existía en sí misma como una entidad, considerándola una simple creación jurídica, parecía absolutamente lógico afirmar que físicamente no se puede hacer algo no haciéndolo.

Sin embargo se negaba que pudiera producirse una causalidad materia por intermedio de una ausencia de materialidad, el triunfo de la doctrina de la acción esperada según la cual se convierte conceptualmente la omisión o inacción en un hacer diferente a lo debido.

La reglamentación jurídica de la omisión o inacción se funda precisamente en que un sujeto no actuó conforme se esperaba que lo haga por lo que acción y omisión forman parte en términos que corresponden al derecho en el sentido de manifestarse, no como entidad (actividad-inercia) sino como formas de la conducta que tuercen la recta voluntad del derecho.

El mayor desarrollo doctrinal de los conceptos de inacción o de omisión vinculados con el derecho proviene de campo jurídico penal.

En nuestro país no existe regulada la acción de inconstitucionalidad por omisión, sin embargo el artículo 18 de nuestra constitución es claro interpretar que los funcionarios públicos solo pueden hacer lo que la ley les permite y su actuar está limitado a la norma por lo cual la extralimitación u omisión de sus funciones públicas está normado en la carta magna.

Es necesario introducir algunas reformas a la legislación, sobre todo en lo relacionado al efecto relativo de la decisión constitucional en materia de actos individualizados, la inexistencia de la omisión, la legitimación activa debe otorgarse únicamente a personas afectadas o agraviadas y debe incluirse el reconocimiento expreso que los fallos en materia constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esto a fin de sustituir frases finales, definitivas y obligatorias concebidas hoy día por la constitución y la ley.


BIBLIOGRAFÍA
Diccionario Jurídico General, Tomo 2 y 3, Rafael Martínez Morales

La Inconstitucionalidad por Omisión, Camusso Juan Martin.

Panorama de la Justicia Constitucional Panameña, Heriberto Arauz

Introducción a la teoría pura del derecho, prólogo José Escobar del Rosario, Hans Kelsen, 1996

 

Bloque de Constitucionalidad en nuestro Istmo

Podeos examinar nuestro bloque de constitucionalidad, considerando la jurisprudencia que tenemos sobre este tema y sus elementos encontrada en nuestra Corte Suprema de Justicia, llegando a tener conclusiones sobre la incostitucionalidad de algunas leyes y a dicho bloque.

Hoyos considera el bloque de la constitucionalidad como un andamiaje normativo jerárquicamente estratificado que la Corte Suprema de Justicia ha utilizado para sustentar sus juicios sobre la constitucionalidad de las leyes y otros negocios sujetos al control de esta máxima corporación de justicia; a los que se aplica también a las actividades que realizan los tribunales ordinarios inferiores, cuando se aprestan a ejercer el control de la constitucionalidad, como ocurre en los procesos de amparo de garantías constitucionales.

La doctrina en comento fue introducida por primera vez en nuestro país por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 30 de julio de 1990, como un esfuerzo para superar la concepción meramente formal o documental de la constitución, que había prevalecido hasta ese entonces en esa máxima corporación de justicia. El bloque de la constitucionalidad, conforme a la jurisprudencia nacional, se encuentra integrado por una serie elementos, a saber:

1. La constitución formal de 1983, siendo la de mayor importancia toda vez que la mayoría de las decisiones en materia de control de la constitucionalidad, emitidas por la Corte Suprema de Justicia, se basan en este elemento, que contiene precisamente la mayor cantidad de normas materialmente constitucionales.

2. La doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia en materia constitucional. En este sentido se pronunció el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 30 de julio de 1990, tras indicar que sus decisiones en materia constitucional, al ser definitivas y obligatorias en virtud del artículo 203 de la Carta Magna, constituyen parte integrante del bloque de la constitucionalidad, en la medida en que sean compatibles con el Estado del Derecho, sin perjuicio de la facultad que ostenta la corte de variar esta doctrina cuando exista justificación para ello. Criterio este que fue reiterado en la sentencia de 24 de mayo de 1991.

En otro precedente judicial, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 11 de octubre de 1991, reconoció como parte del bloque de la constitucionalidad la doctrina constitucional de la Corte en relación con las leyes que prohibían trabajar a los jubilados.

3. La costumbre constitucional. La práctica reiterada de una conducta y la opinión de su valor jurídico vinculante podrían formar parte del bloque constitucional, cuando se trate de una costumbre praeter o secundum constitutionem. En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de febrero de 1992 reconoció como costumbre constitucional la actuación de los viceministros dentro del ordenamiento jurídico nacional.

4. Reglamento de la Asamblea de Legislativa –hoy Asamblea de Diputados-. Algunas normas del Reglamento de la Asamblea de Diputados pueden ser parte integrante del bloque constitucional del país, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de octubre de 1991. A criterio de la Corte, estas normas son las que apuntan exclusivamente al cumplimiento de las labores legislativas, de suerte que quedan excluidas las normas que se refieren a las funciones judiciales y administrativas de la Asamblea.

5. Las normas de la Constitución derogada de 1946. A estas normas la Corte le ha reconocido valor dentro del bloque de la constitucionalidad, en cuanto a los actos que se expidieron y surtieron efectos jurídicos durante la vigencia de la constitución derogada. En este sentido se declaró inconstitucionales dos resoluciones judiciales dictadas en 1969 durante la vigencia de la Constitución de 1946 pues violaban normas de esta, lo cual dio lugar a la devolución del diario Panamá América a sus legítimos dueños.

6. Estatuto de retorno inmediato a la plenitud del orden constitucional. Con la instauración del régimen democrático, tras la invasión estadounidense de 1989, el gobierno se vio obligado a dictar el estatuto de retorno inmediato a la plenitud del orden constitucional, que le otorgó provisionalmente al Consejo de Gabinete la facultad para ejercer todas las funciones que le correspondían al órgano legislativo en materia legislativa.

En sentencia de 14 de febrero de 1991, nuestra Corte sostuvo que ese estatuto formaba parte del bloque de la constitucionalidad porque satisfacía los cuatros requerimientos esenciales para ello, a saber:
 El estatuto fue expedido por gobernantes legítimos de nuestro país, ya que habían sido elegidos en torneo democrático efectuado el 7 de mayo de 1989.
 El instrumento fue dictado obedeciendo a un verdadero estado de necesidad, como fue los hechos resultantes luego de lo acontecido tras la invasión estadounidense ocurrida el 20 de diciembre de 1989.
 El estatuto sólo suspendió de forma temporal la eficacia de algunas normas de la constitución formal; ya que fueron reestablecidas tres meses después, una vez instalada la Asamblea Legislativa con las personas que resultaron elegidas en el torneo electoral del 7 de mayo de 1989.
 El resultado final de la aplicación del estatuto fue el reestablecimiento de un estado de derecho. En efecto se logró la plena vigencia de la separación de los poderes, las libertades públicas, la independencia judicial y respeto a la soberanía popular, que había sido expresada en el torneo electoral del 7 de mayo de 1989.

7. Los convenios internacionales ratificados por Panamá. En general, las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país no tienen jerarquía constitucional, como lo ha indicado nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de mayo de 1991. Sin embargo, la Corte ha establecido, por vía excepcional, que algunas de dichas normas puedan tener jerarquía constitucional, de manera que podrían formar parte del bloque de la constitucionalidad, en la medida en que no contraríen los principios básicos del Estado de Derecho, ni las instituciones que sustentan la independencia judicial y la autodeterminación del Estado panameño; y que consagren derechos fundamentales que sean esenciales para el Estado del Derecho –como el debido proceso legal-. En este sentido se ha pronunciado la Corte en las sentencias de 24 de julio de 1990, de 8 de noviembre de 1990 y de 19 de marzo de 1991.

En cuanto a los vicios que producen la inconstitucionalidad de las leyes y el bloque de constitucionalidad, el autor señala que existente tres categorías de normas constitucionales: las que imponen o excluyen determinados contenidos de las leyes; las que establecen las formas procedimentales de la función legislativa; y las regulan la esfera de competencia respectiva de los diversos sujetos entre los que se reparten la función legislativa y otras funciones del Estado.

Siguiendo al tratadista Zagrebelksy, el autor indica que en cada una de estas categorías de normas constitucionales se pueden producir, en su orden, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: inconstitucionalidad sustancial o material, en lo atinente al contenido de las leyes; inconstitucionalidad formal en lo relativo al procedimiento de formación de las leyes; y la inconstitucionalidad por incompetencia, referente al sujeto que ejerce la función legislativa.

Una ley sería inconstitucional si tiene un vicio sustancial o formal con respecto a algún elemento integrante del bloque de la constitucionalidad. En tanto que si algún elemento del bloque de la constitucionalidad le otorga competencia a algún órgano del Estado para ejercer funciones legislativas, no habría vicio de incompetencia.

Por otro lado, el autor señala en su ensayo que el carácter democrático que posee el bloque de la constitucionalidad permitió favorecer en nuestro país la transición de un gobierno de facto a una democracia representativa en tanto que permitió negar jerarquía constitucional a los actos emanados de dicho gobierno.

La doctrina en referencia ha contribuido también a fortalecer el Estado de Derecho en Panamá por las siguientes razones: por haber contribuido a ampliar el ámbito del juicio de constitucionalidad de las leyes y de los actos de los servidores públicos, en la medida en que se le ha otorgado jerarquía constitucional a otras normas, aparte de la constitución formal; por haber reconocido jerarquía constitucional a las normas internacionales que consagran derechos fundamentales que son esenciales para el Estado de Derecho; y por haber reconocido únicamente como parte del bloque de la constitucionalidad aquellas sentencias de la Corte que sean compatibles con el Estado del Derecho, quedando vetadas así aquellas sentencias que sean contrarias a las libertades políticas y a los postulados básicos de ese Estado.

La aplicación de la doctrina del bloque de la constitucionalidad ha favorecido, en nuestro país, la interpretación constitucional en tanto que ha permitido actualizar el ordenamiento constitucional sin necesidad que haya que reformarse la constitución, de forma tal que se advierte un potencial creativo muy significativo en la aplicación de dicha doctrina.

Derecho Agrario Panameño


El presente trabajo fue concebido para establecer de manera práctica los conocimientos obtenidos por el estudiante en cuanto a los temas a desarrollar como lo son la promulgación de la ley 37 de 21 de septiembre de 1962, por la cual se aprobó el código agrario que hoy rige en nuestro país pasados ya 45 años y es obligatorio subrayar el gran abismo en materia doctrinal y científico que se situa el desarrollo del derecho agrario en la Republica de Panamá principalmente.

 

En virtud de lo anterior se ha venido realizando valiosos esfuerzos por dotar al País de una normativa agraria moderna, así como la incorporación de nuevos institutos agrarios, cónsonos con la realidad social y las exigencias del mercado, los derechos del consumidor y tener una mayor justicia agraria.

DERECHO AGRARIO:

Es un concepto del derecho (del latín directum) está formado por los postulados de justicia que constituyen el orden normativo e institucional de una sociedad. Se trata del conjunto de normas que permiten resolver los conflictos sociales. Lo agrario, por otra parte, está vinculado a la agricultura (los trabajos relacionados con el tratamiento del suelo, la plantación de vegetales y la transformación del medio ambiente para la satisfacción de las necesidades del ser humano).

En otras palabras, el derecho agrario es una rama del derecho que incluye las normas reguladoras de las relaciones jurídicas relacionadas a la agricultura. Esto supone que, en sus formas más básicas, los orígenes del derecho agrario se remontan mucho tiempo atrás. Hay que tener en cuenta, por ejemplo, que la explotación agrícola hizo que los hombres se vuelvan sedentarios y comiencen a considerar la propiedad privada sobre bienes inmuebles.

De todas maneras, el avance de la industria y de la tecnología aplicada a la agricultura ha hecho, que en las últimas décadas, el derecho agrario cobre mayor importancia. Las explotaciones agrícolas suponen un movimiento de millones de dólares, lo que implica que cada parte involucrada en el proceso quiera defender sus intereses.

Los profesionales del derecho que quieran incurrir en esta disciplina deben especializarse en las cuestiones agrarias . Por supuesto, las temáticas tratadas son específicas y no alcanza con los conocimientos meramente jurídicos.

Cabe mencionar que se conoce como reforma agraria son cambios que se llevan a cabo en una sociedad para mejorar las condiciones políticas o económicas con las que es tratado el sector agrario. Las mismas son encaminadas por esa porción del pueblo afectada a través de levantamientos sociales, huelgas o peticiones al Estado.

FUENTES DEL DERECHO AGRARIO

 

FUENTES DEL DERECHO AGRARIO:

Las fuentes son los elementos con los cuales se fija la norma y luego la ley. El derecho Agrario como todos los derechos tienen sus fuentes en la costumbre, la norma admitida, la jurisprudencia y la ley. Más, esta materia también se halla informada en los principios generales y específicos de la universalidad del Derecho.

1.-La Costumbre.

Es la sucesión de comportamientos sociales y usos admitidos por La colectividad de determinada circunscripción territorial.

2 La Norma.

Es la costumbre sujeta a un sistema invariable.

3.- La Ley.

Es una norma de carácter jurídico elaborada orgánicamente para que se cumpla con rigidez coercitiva.

4.-La Jurisprudencia.

Es la praxis del caso particular en base de la hermenéutica legal. Esta interpretación, uniformada por tres casos iguales en nuestra legislación, constituye la jurisprudencia.

Antonio C Vivancio considera que en realidad don fuentes formales del derecho agrario objetivo en sentido tradicional, destaca el papel de la ley agraria a la que clasifica desde diversos puntos de vista.

Estatutos que representan al sector agrario:

Dentro de este Derecho existe una parte dedicada especialmente a la forma en la que en el Estado se regulará la distribución de las aguas y tierras del mismo, donde se establecen los bienes de tipo comunal o privado.

A partir del siglo XVIII tuvo lugar en el mundo una ola indiscriminada de desarrollo lo cual contribuyó fuertemente con el progreso de la Humanidad desde dicha época hasta ahora hemos pasado por numerosos cambios, uno bastante fundamental es la forma en la que los gobiernos regulan sus propiedades y hacen regir la justicia.

En el campo también se vieron bruscas transformaciones que fueron modificando lentamente la forma de explotación, pasando de una época en la que quien realizaba todo el trabajo era el hombre, ayudado a animales o rústicas herramientas hasta la actualidad en el que la máquina ha reemplazado casi absolutamente al hombre. Debido a estos diferentes cambios fue necesario también amoldar la regulación jurídica que debía mantener un equilibrio en este espacio.

Los estatutos donde se ponen en palabra los Derechos Agrarios son imprescindibles cuando un Estado no cumple los tratados que ha firmado con la comunidad que se encarga de explotar el territorio rústico, porque es entonces cuando las entidades que representan las necesidades y derechos del sector agrario pueden existir a los gobiernos un cambio en su accionar o presionarlo, mediante una denuncia al incumplimiento de lo pautado en el código legislativo, para proporcionar una seguridad y estabilidad al sector campesino.

 

EL DESLINDE Y EL AMOJONAMIENTO EN MATERIA AGRARIA

 

El proceso de deslinde y amojonamiento consiste en la separación que se hace fijando los límites con los otros predios vecinos, en dicho proceso se puede exigir a los dueños de los predios vecinos a que realicen la demarcación repartiéndose entre ellos los gastos de dicha demarcación.

 

En nuestro código agrario esta establecido en el Capitulo V, Seccion 1, en el Articulo 253, establecidas según el libro segundo del código judicial en lo relativo al preceso no contencioso de deslinde y amojonamiento. En caso de existir contradiccio se seguirá el proceso contencioso que establece este código.

En el proceso contencioso, la demanda deberá formularse dentro de los diez días hábiles siguientes al traslado del acta de deslinde y se prodran discutir cuestiones de dominio relativas a la prescripción adquisitiva y reivindicación de predios sin necesidad de entablar un proceso independiente.
 

EL DERECHO ECOLOGICO


 

El Derecho Ecológico protege la vida en los ecosistemas como totalidad no protege solamente el medio ambiente. No protege solo el entorno. Por eso denominamos Derecho Ecológico, y no Derecho Medioambiental, que es solo la protección del entorno de la vida de una de las especies bióticas: la humana.

Bien jurídico protegido

¿Cuál es el bien jurídico que protege el Derecho Ecológico? Protege el bien jurídico llamado: vida, pero en su totalidad. Concepto Derecho Ecológico El Derecho Ecológico es un conjunto sistematizado de principios y normas jurídicas, internas e internacionales, que regulan: la actividad humana en su interacción con los ecosistemas y el medio ambiente. Es un “…conjunto sistematizado…” significa que los principios y normas jurídicas del Derecho Ecológico están racional y ordenadamente enlazados entre si, los principios en declaracione y las normas jurídicas en leyes. Es un conjunto sistematizado “de principios…”

 

Y ¿qué es un principio? Es un axioma ('lo que parece justo', ‘lo que es digno de ser estimado, creído o valorado) que plasma una determinada valoración de justicia de una sociedad que en un momento histórico determinado informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado. Los principios generalmente se plasman en Declaraciones de la ONU y que sirven de guías o fundamentos para la conformación del Derecho Ecológico de cada Estado. Por ejemplo:“…, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental…” (Declaración de Estocolmo , Principio 21).

 

 

Conclusion


Finalidad, se les tiene como antropocéntrico.

En nuestra experiencia personal estamos seguros que Panamá cuenta con mas de medio siglo de desface en materia jurídica agraria en relación con la mayoría de los países de America Latina, pese a que el mandato constitucional de la jurisdicción agraria data de la cosntitucion política de 1972 por lo que la transformación jurídica agraria es urgente y necesaria.

La creación de tribunales agrarios debe ser propuesta para ser llamados a interpretar y aplicar la nueva normativa agraria y fenerar una situación de igualdad real en el ámbito rural de oportunidades eficientes para los empresarios agrarios como nosotros asi como una reafirmación de nuestras capacidades para la soberanía alimentaria.

Por lo antes expuesto considero conveniente y beneficionso contar en nuestro Pais de un instrumento jurídico de vanguardia que represente la verdadera oportunidad de reactivar nuestra producción agropecuaria.

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA


 

Nombre del libro:
 
Autor:
Derecho Agrario
 
Barrenechea, Ramiro, Derecho Agrario, La Paz, Bolivia: El original, 4ª, 2007,
Derecho Urbano- Urbanismo Juridico
 
Homero Rondina, Valleta Ediciones
Codigo Agrario de Panamá
 
Edicion Luis Barios Chavez
Diccionario Jurídico General,
 
 

 

viernes, 13 de marzo de 2015

El Daño Moral en materia Laboral

"El Daño Moral en materia Laboral"

El  codigo de trabajo Art. 128-6  y en el codigo Civil Art: 988 y siguientes e incluso1644-A, nos describen el daño moral. El cual se entiende la afectación que sufre el empleado en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto fisico, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás. EL empleador esta en la obligacion de repararlo aunque el hecho ocurra por Omision del mismo.

Espero amigos haber respondido a sus preguntas aunque la verdad les pido disculpas por la demora.

Lo cierto es que lalgunos empleadores abusivos que insultan a sus colaboradores despreciandolos o minimizandolos como personas, no tienen idea del daño que les causan a estos y al resto de los colaboradores en su honor y decoro, al igual a esos jefes "cariñosos" que faltan el respeto no solo es una conducta inapropiada, sino toda falta de la etica y la moral, ya que estas conductas pasadas por el abuso de autoridad. Mi consejo documenten TODO no tengan miedo a medidas que pueda tomar un jefe abusivo ya que esa misma documentación es prueba del abuso hacia cualquier accion represiva futura.

Las empresas deben fijarse bien a quien eligen para dirigir algunas areas ya que la doble moral es peligrosisima y perjudica la imagen del negocio por un superior abusivo que crea un ambiente de lambones sumisos alrededor de el para controlarlos abusando de su jerarquia y maltratando su psiquis, creencias y honra ya que, un "mi amor" un "mi nena bella"  de un jefe deja mucho que pensar. Todos merecen un trato igual, tanto en privado o en  público ya que esto es un abuso y roza en el acoso.

Este es un tema interesante y por ningun motivo es causal de despido. He conocido casos donde empresas salen de un mal jefe primero, que de un empleado honrado.

Nuestra legislacion laboral claramente indica en su Art:128-6: Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltratos de palabra o de obra y cometer en su contra actos que pudieran afectar su dignidad.

El empleador al terminar la relacion laboral puede lesionar al trabajador, no por el hecho de haber despedido al trabajador sino por la forma en que se hizo o llevo al despido perjudicando intereses patrimoniales como no patrimoniales, como daños morales.

"No" a la coaxion, el mutuo acuerdo consuntenlo con su abogado, ya que muy bien puede recaer en un despido injustificado.

Al final la carga de la prueba le corresponde al trabajador por ello documenten cualquier afectacion sin temor.

martes, 1 de julio de 2014

LOS 10 MANDAMIENTOS DEL ABOGADO

SEGUN: E.J. COUTURE.

I. Estudia. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serán cada día un poco menos Abogado.

II. Piensa, El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.

III. Trabaja. La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la Justicia.

IV. Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.

V. Sé leal. Leal como tu cliente al que no puedes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando el sea desleal contigo, Leal para con el Juez que ignora los hechos, y debe confiar en lo que tu le dices y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.

VI. Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.

VII. Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.

VIII. Ten fe. Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho, en la Paz como substitutivo bondadoso de la Justicia; y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz.

IX. Olvida. La Abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor llegaría un día en que la vida sería imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.

X. Ama tu profesión. Trata de considerar la Abogacía de tal manera que el día que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proporcionarle que sea Abogado.
    

sábado, 28 de junio de 2014

Sistema Penal Acusatorio en Panamá

Congreso internacional del Sistema Procesal Penal Acusatorio en Panamá

Principalmente el cambio de un sistema penal inquisidor a un sistema que emana de la necesidad de aplicar una justicia mas humana y un procesó mas ágil, conlleva grandes retos para los administradores de justicia ya que roza a todas luces con rasgos inconstitucionales  sufriendo el principio de igualdad expuesto en nuestra constitución, dejando al acusado en desigualdad al no poder escoger bajo que sistema ser juzgado ya sea inquisidor o acusatorio según la zona donde este en vigencia en nuestra República. 

En resumen se requieren cambios en nuestra constitución ya que tenemos un excelente código procesal penal al cual se le debe una reforma constitucional.

El reto de el cambio de mentalidad que conlleva un cambio de sistema penal inquisidor a un sistema oral adversarial acusatorio también conlleva a nuestros juristas a aprender nuevamente  la oralidad a llevar el nuevo sistema y dejar al lado la teoría aplicada al sistema inquisidor, me refiero a jueces, defensores y fiscales reinando el principio de la contradicción.

No quiero dejar a un lado el tema político ya que requiere una voluntad para dotar al ministerio público de presupuesto necesario para un sistema garantista como el acusatorio.



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martes, 25 de febrero de 2014

Fundaciones de Interes Privado

Las Fundaciones de Interés Privado en Panamá se encuentran regidas por la Ley 25 del 12 de junio de 1995.
Para los efectos legales, el patrimonio de la Fundación constituye un patrimonio separado de los bienes de su fundador y de los beneficiarios, no siendo posible el secuestro, embargo o cualquier otra acción o medida cautelar, excepto por obligaciones incurridas o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación o por derechos legítimos de sus beneficiarios.
FINALIDAD
Los Fines de la Fundación pueden ser diversos, excepto los vinculados al ejercicio de actividades lucrativas o comerciales en forma habitual o continua, pudiendo ser utilizadas de diversas maneras, como por ejemplo:

1- Las Fundaciones pueden ser tenedoras de títulos valores, pueden recibir los dividendos por
participaciones en sociedades
2- Las Fundaciones no están sujetas a la vida o muerte de su fundador, por lo cual tienen un
carácter permanente, sometido a las condiciones establecidas en el Acta Fundacional, por lo cual la Fundación es cercana al Fideicomiso (salvo que el Consejo de Administración -Fiduciario- como tal no adquiere en propiedad y el Fideicomiso no tiene personalidad jurídica como la fundación), a las Sociedades Anónimas, al Testamento (donde cumple, incluso, las funciones de albaceas) evitando el proceso de sucesión correspondiente.
Las Fundaciones de Interés Privado panameñas son un novedoso instrumento de Protección de Activos.

Las Fundaciones, como se le conoce abreviadamente, son actos por el cual una persona dona un activo para el logro de los fines establecidos previamente en el acta fundacional por parte del Consejo de Fundación (Junta Directiva) en provecho de unas personas denominadas Beneficiarios.

A diferencia de una: Corporación o Sociedad Anónima, la Fundación no tiene Socios o Accionistas y no puede dedicarse, en forma regular y continua, al ejercicio del comercio, pudiendo realizar actos de comercio solamente de manera accidental o puntual.


PROTECCION DE ACTIVOS
La fundacion sirve para la protección de activos. Es por ello que está previsto en la ley que el Fundador pueda designar a personas naturales o jurídicas como asesores profesionales, auditores, órganos de fiscalización o cualesquiera otros que puedan ejercer las funciones de velar por el cumplimiento de los fines de la fundación y por los derechos e intereses de los beneficiarios, exigir rendición de cuentas al Consejo de la Fundación, supervisar el manejo de los bienes de la fundación y velar por la aplicación de estos a los usos y finalidades descritas en el Acta Fundacional.
CONSTITUCION DE UNA FUNDACION DE INTERES PRIVADO
Se requiere presentar el Acta Fundacional Protocolizada a su inscripción en el Registro Público de Panamá.

Contratio a las Fundaciónes de Interés Público o Social que necesitan la aprobación del Ministerio de Gobierno y Justicia, la Fundación de Interés Privado no requiere autorización gubernamental alguna, por lo cual es una diferencia importante  con referente a estas ya que solo requiere de la voluntad de su fundador.
CARACTERISTICAS Y REQUISITOS DE LAS FUNDACIONES DE INTERES PRIVADO EN NUESTRO PAIS.
En términos generales, la Fundación de Interés Privado posee las siguientes características y requisitos:
1- La Fundación de Interés Privado panameña requiere como capital nominal inicial mínimo
equivalente a la suma de US $10,000.00 los cuales pueden ser pagados con posterioridad a la constitución de la fundación.
2- El Fundador de la Fundación no adquiere ningún derecho sobre el activo de la Fundación.
3- El Nombre del Representante Legal de la Fundación.
4- El Acta Fundacional constituye el instrumento jurídico que gobierna la fundación, la cual deberá
contener, entre otras cosas, la información suficiente sobre el nombre y la sede de la fundación, sus objetivos y fines, la dirección de los miembros del consejo y la utilización del patrimonio en caso de disolución de la fundación.
5- El nombre y domicilio del agente residente en la República de Panamá quien deberá ser un
abogado o una Firma de Abogados quien deberá refrendar el Acta Fundacional.
6- El fundador puede establecer un “reglamento” el cual tendrá carácter privado y donde se
desarrollará lo concerniente a los beneficios de la fundación de manera que dicha información no sea de público conocimiento y sólo de conocimiento de las partes interesadas. En este reglamento el fundador podrá emitir, dentro del marco del Acta Fundacional, las instrucciones referentes a las formas de administración del fondo fundacional compatibles con los fines expresados.
7- El Acta Fundacional como el Reglamento podran ser modificados.
8- La duracion puede ser perpetua o no.

El Protector o Fundador pueden considerar conveniente para los fines de la fundación el cambio o la transferencia de la Fundación a otro país, la ley autoriza tal actividad.

La ley autoriza que las Fundaciones constituidas de acuerdo con leyes extranjeras, puedan continuar su existencia como Fundaciones Panameñas.

VENTAJAS FISCALES DE LAS FUNDACIONES DE INTERES PRIVADO EN PANAMA
La Fundación de Interés Privado, nacional u offshore, está exenta de todo impuesto, contribución, tasa o gravamen casi al mismo título que el Fideicomiso. Es por esto que los actos de constitución, modificación o extinción, así como los actos de transferencia, transmisión o gravamen de los bienes de la Fundación y la renta proveniente de dichos bienes o cualquier otro acto sobre ellos, estará exento siempre que:
1- Los bienes se encuentren situados en el extranjero.
2- Los dineros depositados por personas naturales o jurídicas o su renta no sean de fuente panameña o gravables en Panamá por cualquier causa. 3- Las acciones o valores de cualquier clase emitidos por sociedades cuyas rentas no sean de
fuente panameña o no sean gravables por cualquier causa, aún cuando tales acciones o valores estén depositados en Panamá.
4- La totalidad de los activos de transferencia de bienes inmuebles, títulos, certificados de depósito, valores,
dinero, acciones efectuadas por razón del cumplimiento de los fines u objetivos o por la extinción de la fundación, a favor de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad o al cónyuge del fundador.


Sólo se gravan las actividades económicas llevadas a cabo dentro del país, siempre que la renta gravable no provenga de fuente panameña.