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viernes, 15 de enero de 2021

DESVIACIÓN DE PODER EN EL ESTADO PANAMEÑO

La celebración de todo acto administrativo con apariencias de estar ceñido al derecho, pero que se ha adoptado por motivos o para fines distintos a los señalados en la ley, sus vicios y defectos hacen anulable el acto, este tipo de conducta del servidor público obedece en la mayoría de los casos a la discrecionalidad y probarla exhaustivamente es complicado ya que obedece a diferentes conductas, a la esfera interna de quienes componen el órgano que la comete los cuales no pueden alegar tales vicios o defectos. 

Por eso, formalmente, se permite que los tribunales estimen la existencia de desviación de poder cuando el juzgador tiene la convicción moral de que se ha actuado con desviación de poder, aunque el recurrente no haya probado totalmente su existencia.

Los funcionarios públicos deben actuar según la estricta legalidad realizando de manera oportuna y sin discrecionalidad sus funciones de manera imparcial y eficaz,debido a que los funcionarios públicos solo podrán hacer aquello que la ley permita, contrario a los ciudadanos partículas que pueden hacer cuanto la ley no les prohíba.

Formalmente el principio de legalidad y la desviación de poder están tipificados en la ley 38 de 31 de julio de 2000, en los artículos 34 y 162 respectivamente.

Cada día los estados en busca de la transparencia busca un equilibrio que genere confianza en los ciudadanos por lo cual se adaptan leyes y procedimientos en las instituciones con el fin de eliminar esta desviación de poder y la discrecionalidad del funcionario público.

Para probar la desviación de poder se debe acreditar por quien la alega, mediante motivos concretos, que se ha seguido un objetivo espurio tendente a satisfacer intereses ajenos al bien público. Asimilándose a efectos de prueba, la presunción de legalidad del acto administrativo con la presunción de inocencia.

Es necesario que concurran otros vicios del procedimiento para que supuestos que constituyen una desviación de poder sean, finalmente, anulados por los juzgados o tribunales.

Seguro que a muchos nos pueden venir a la cabeza varios ejemplos de desviaciones de poder evidentes en las que el funcionario público utiliza su discrecionalidad a efectos  “que el muñeco esté convenientemente vestido” y dichas actuaciones pudieran terminar quedando convalidadas por los Tribunales. 

El desencanto es tal que conozco víctimas de estas situaciones que ni siquiera se plantean recurrir, pues consideran que es un esfuerzo totalmente inútil. El incremento de los costes judiciales para los particulares y a la mencionada por muchos falta de certeza de castigo hace que la falta de credibilidad y descontento ciudadano aumente.

Muy bien se dice que un acto administrativo se tiñe de motivaciones subjetivas e impulsa a quien lo emite a actuar más allá de aquella norma que rige toda su conducta, se desequilibra por completo su función y se incurre entonces en aquello que denominamos “desviación de poder”, que no es otra cosa que la infracción del principio de legalidad y la decisión tomada al calor de los motivos personales y discrecionales rodeados de imparcialidad que se alejan de la ley.

Los funcionarios públicos no deben de olvidar lo indicado en la constitución de la República de Panamá es clara en su artículo 18 cuando indica que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley, Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de estas.

lunes, 11 de enero de 2021

Análisis sobre las contravenciones en materia Electoral en Panamá

OBJETIVO: Realizar un análisis sobre la definición, legislación nacional, legislación internacional y Jurisprudencia con el fin de desarrollar el alcance de la norma constitucional que le atribuye las funciones de “perseguir delitos y contravenciones electorales” a la Fiscalía General Electoral.

I. NORMA CONSTITUCIONAL:

Artículo 144. La Fiscalía General Electoral es una agencia de instrucción independiente y coadyuvante de Tribunal Electoral…

Sus funciones son:

1…

2…

3. Perseguir los delitos y contravenciones electorales.


II. DEFINICIÓN DE CONTRAVENCIÓN

1. DICCIONARIO JURÍDICO GENERAL, Tomo 1,  Rafael Martinez Morales: 

 Falta civica o de policia y buen gobierno.

2. Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, P. 415, Guillermo Cabanellas de Torres, 

Falta que se comete al no cumplir lo ordenado. Transgresión de la ley cuando se obra contra ella o en fraude de ésta. 

En lo civil. Siempre que se quebranta lo mandado, existe contravención, unas veces sancionada, y otras no, según la naturaleza y disposiciones de la ley contravenida y de las normas penales en general. (v. Ley imperfecta.)

En lo penal. Dentro de los ordenamientos, como el francés que establecen una división tripartita de las infracciones penales: crímenes, delitos (v.) y contravenciones, la más leve, el simple quebrantamiento de ordenanzas municipales o reglamentos de policía, reprimidas con pena de carácter más bien administrativo. Viene a contribuir así faltas (v.) de la legislación penal hispanoamericana.   

En lo Castrense. Los militares quedan sujetos a los tribunales de la jurisdicción ordinaria por las contravenciones de los reglamentos de la policía y buen gobierno. Como tales sanciones no crean jurisprudencia ni sirven de apoyo al lema penal de “non bis in idem” (v.), cabe además que el superior del infractor le aplique un correctivo disciplinario por la misma falta. Tal puede ser el caso, entre muchos, de un grupo de soldados borrachos que escandalicen durante la noche en un pueblo; multados por las autoridades municipales, en razón del escándalo, y por los jefes de la unidad, a causa de la embriaguez y de mal comportamiento de los uniformados. 

III. DOCTRINA

1. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, REVISTA DE CIENCIAS PENALES, APORTE AL ESTUDIO DEL REGIMEN PROCESAL DE LAS CONTRAVENCIONES, Dra. María Saenz, www.corteidh.or.cr/tablas/r16997.pdf, Pag. 19. 

IV. JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

1. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, SENTENCIA C-301/99

cuando a juicio del legislador, un hecho lesiona severamente, o pone en peligro intereses sociales relevantes, lo configura en la categoría de delitos, y en consecuencia, su sanción obedece a dichas circunstancias. Por el contrario, cuando considera que los intereses lesionados, o los bienes puestos en peligro, son de menor entidad, lo erige como contravención, estableciendo sanciones de menor gravedad…

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, ha expresado “...En ejercicio de las facultades que se acaban de señalar, el legislador expidió la ley 228 de 1995, mediante la cual creó varios tipos contravencionales, pero cuyo objetivo fundamental era el de establecer un procedimiento ágil para el juzgamiento de hechos punibles de menor entidad jurídica, previstos en la ley 23 de 1991, los sancionados con pena de arresto en la ley 30 de 1986 normas complementarias y los que fueron tipificados en la misma ley”. (Sent. 430 de 1996).


V. CONCLUSIÓN

En nuestra opinión según lo anterior es claro que en las legislaciones latinoamericanas y en el mundo del derecho procesal moderno los conceptos de faltas y contravenciones son equivalentes, en nuestra legislación especial se deberia de precisar las conductas prohibidas que son consideradas como contravenciones, aplicando los principio universales de: legalidad, del debido proceso, separación de funciones, igualdad procesal de las partes, tal cual indica el mismo Código en el artículo 513 del propio Código Electoral, ya que las cuales las encontramos actualmente definidas como faltas Administrativas en el Capítulo Tercero, del Título VIII del Código Electoral, se debe adecuar o cambiar el nombre de Faltas Administrativas a Contravenciones siendo alineada con el articulado constitucional desarrollando la norma con una ley tal cual lo indica el Libro Segundo del procedimiento administrativo General, Artículo 35. el cual indica lo siguiente:

Artículo 35. En las decisiones y demás actos que profieran, celebren o adopten las entidades públicas, el orden jerárquico de las disposiciones que deben ser aplicadas será: la Constitución Política, las leyes o decretos con valor de ley y los reglamentos.

De la misma manera se recomienda recoger uniformemente todo el articulado difuso dentro del Código Electoral a ser considerado como contravención Electoral que no está dentro del Capítulo Tercero (ejemplo Art. 2, 9, 237, 491, 247,249, 252, otras).


ANALISIS SOBRE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL EN PANAMÁ

El procedimiento para faltas administrativas electorales se encuentra establecido en el Capítulo VIII, procedimiento para delitos y faltas electorales, Sección 3ª Procedimiento para faltas electorales, Artículo 642 del Código Electoral, el cual señala:

Artículo 642. Las sanciones por faltas electorales previstas en este Código serán impuestas si no existe procedimiento especial, de la manera siguiente:
1. El funcionario que tenga conocimiento de los hechos levantará un informe que remitirá al Tribunal Electoral o a su superior para que este lo envié al Tribunal.
2. Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se enviará al Tribunal Electoral.
3. Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se enviará al Tribunal Electoral.
4. Si la investigación de la falta no hubiese sido efectuada por la Fiscalía General Electoral, se dará traslado a esta por dos días para que emita opinión. 
5. En las investigaciones que realice la Fiscalía General Electoral se debe oír al afectado y permitirle la aportación de pruebas.
6. El magistrado sustanciador dará traslado del informe o de la investigación al afectado para que esté, dentro de los cinco días siguientes, aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime convenientes.
7. La resolución que se dicte se notificará personalmente y admite recurso de reconsideración.

Los procesos inician de oficio, cuando un funcionario público tiene conocimiento del hecho y levanta un informe que remite al Tribunal Electoral (Secretaría General) o a su superior para que lo remita al Tribunal Electoral de acuerdo a los lineamientos de cada institución o entidad.

De igual forma pueden iniciar por denuncia presentada personalmente o de manera anónima (de manera escrita o vía telefónica) y de igual forma se remite al Tribunal Electoral (Secretaria General).

De acuerdo a lo que establece el Artículo 642, las faltas contempladas en los artículos 483, 484 y 486 del Código Electoral son de competencia de la Fiscalía General Electoral, paso a transcribir los referidos artículos para mayor ilustración:

Artículo 483. Se Sancionará con multa de cien balboas (B/.100.00) a trescientos balboas (B/.300.00) al empleador o funcionario que impida a un trabajador o a un servidor público, designado como miembro de una corporación electoral, ya sea como funcionario del Tribunal Electoral, representante de partido político o de candidato por libre postulación cumplir a cabalidad con sus funciones o adoptar represalias en contra de él.

Artículo 484. Se sancionará con pena de arresto de diez a tres meses, o días multa de cincuenta (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a:
1. Los concurrentes a cualquier acto electoral que perturben el orden.
2. Las personas que penetren en algún recinto electoral con armas u objetos semejantes.
3. Las autoridades o los agentes de la autoridad que nieguen el auxilio solicitado por los funcionarios electorales o intervengan de cualquier manera para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales.
4. Los funcionarios públicos que dificulten o nieguen el cumplimiento de lo establecido en los artículos 132 y 133.

Artículo 486. Se sancionará con 24 horas de arresto conmutable y con multa de veinte (20.00) a quinientos balboas (B/.500.00) al miembro de una corporación electoral nombrado por el Tribunal Electoral que, sin excusa válida, no asista al acto de instalación, o a las sesiones de dicha corporación.

En complemento a los Artículos 132 y 133 del Código Electoral a los cuales se refiere el Artículo 484, en su numeral 4, que al tenor resaltan:

Artículo 132.  A más tardar noventa días antes de la fecha de la consulta, los ministerios y las entidades autónomas y semiautónomas deberán entregar al Tribunal Electoral la lista de su flota de transporte, así como la de sus colaboradores. El Tribunal Electoral verificará la información, y los directores regionales de Organización Electoral comunicaran, con treinta días calendario de anticipación, a los respectivos directores provinciales de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas cuáles son los vehículos y conductores requeridos, a fin de que sean proporcionados en el lugar, el día y la hora indicados por el Tribunal Electoral.

Artículo 133. Ocho días antes de la consulta popular y hasta tres días después de cerrada la votación, los ministerios y las entidades autónomas y semiautónomas tienen la obligación de poner a disposición del Tribunal Electoral toda la flota de transporte que sea necesaria para realizar eficientemente la consulta popular.
El concepto de flota de transporte incluye automóviles, lanchas, barcos, aeronaves y cualquier otro medio de transporte que sea útil para trasladar personas o carga, con sus respectivos equipos de comunicación, operadores y conductores.

En el evento que la investigación no hubiese sido efectuada por la Fiscalía Electoral, se le da traslado por el término de dos días para que emitan concepto, de igual forma, si la investigación la adelanta la Fiscalía Electoral debe oír al afectado y permitirle la aportación de pruebas. Posterior a ello El Magistrado Sustanciador dará traslado del informe o de la investigación al afectado para que en el término de cinco días siguientes aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime convenientes. La Resolución que decida sobre el caso se notificará personalmente y admite Recurso de reconsideración.

En ese orden de ideas, es importante traer a colación lo que establece nuestra Carta Magna sobre las funciones del Fiscal General Electoral, que literalmente relata: 
Artículo 144. La Fiscalía General Electoral es una agencia de instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral, que tendrá derecho a administrar su Presupuesto. El Fiscal General Electoral será nombrado por el Órgano Ejecutivo sujeto a la aprobación del Órgano Legislativo, para un periodo de diez años; deberá llenar los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendrá iguales restricciones. 
Sus funciones son:
1. Salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos.
2. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos en lo que respecta a los derechos y deberes políticos electorales.
3. Perseguir los delitos y contravenciones electorales.
4. Ejercer las demás funciones que señale la Ley.

Para una mejor comprensión del tema me permito transcribir lo indicado en el numeral 4, del artículo 220 de nuestra constitución, relacionado a las atribuciones del Ministerio Público:
Artículo 220. Son atribuciones del Ministerio Público:
1.
2. ….
3.
4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones 
constitucionales o legales.

Ahora bien me resulta imperioso definir a lo que se refiere la norma al mencionar contravenciones: una contravención es una violación de una determinada norma que tiene un carácter menor y que por lo tanto es insuficiente para calificarla como delito, por lo cual podemos decir que las faltas Administrativas Electorales según mandato constitucional son competencia de la Fiscalía General Electoral, quienes son los garantes de direccionar las investigaciones del tipo que sean de acuerdo a los lineamientos que las normas establecen.

Iniciamos nuestro análisis citando lo que establece Código Civil, en su Artículo 9, el cual pasamos a transcribir:

Artículo 9. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

En torno a los hechos en análisis la norma es clara en establecer que a la Fiscalía General Electoral le corresponde la investigación de los delitos y las demás contravenciones legales, siendo estas las faltas administrativas; por lo cual vemos que la práctica que se está llevando es contraria a la normal penal Electoral y a todas las demás normas complementarias que puedan servir de base para el estudio in examine, como lo se observamos en el Artículo 14 del Código Civil que al tenor resalta:

Artículo 14. Si en los códigos de la República se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
1. La disposición relativa a un asunto especial, o a negocios o casos particulares, se prefiere a la que tenga carácter general.
2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallaren en un mismo Código, se preferirá la disposición consignada en el Artículo posterior, y si estuviere en diversos códigos o leyes, se preferirá la disposición del Código o ley especial sobre la materia de que se trate.

Vemos pues que la norma principal que establece las funciones del Fiscal General Electoral, es la Constitución y es la que prevalece sobre los Códigos, siendo lo establecido en el Código contrario a la constitución, el referido Código debe ser modificado de acuerdo al Artículo 36 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 36. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.

En este punto es importante mencionar que la Ley Orgánica del Tribunal electoral en el artículo 5, describe sus atribuciones específicas y ninguna de ellas es la de investigar faltas administrativas, veamos lo indicado:

Artículo 5. Atribuciones específicas. El Tribunal Electoral tiene atribuciones específicas sobre las materias siguientes: 
1. Identidad de las personas naturales, tanto de registro civil e identificación. 
2. Organización electoral. 
3. Naturalización. 
4. Administración. 
5. Investigación, docencia y cultura democrática. 
6. Potestad reglamentaria y jurisdiccional. 

Otro punto que es importante tomar en consideración es que las investigaciones deben ser dirigidas por los agentes de instrucción (Fiscalía General Electoral) y posteriormente ser llevadas ante un juzgador objetivo e imparcial que en nuestro caso son los Juzgados del Tribunal Electoral, por lo que resulta contrario a toda garantía que pueda gozar el investigado que el mismo instructor sea quien lo juzgue, vulnerando una de las principales garantías constitucionales establecidas en Artículo 32 de nuestra carta magna, la cual transcribimos: 

Artículo 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

En ese orden de ideas el La ley 38 de 2000 que establece el procedimiento administrativo general en su Artículo 34 refiere lo siguiente:

Artículo 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y las Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas y demás Jefes y Jefas de Despacho velarán, respecto de las dependencias que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.  
Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presididas por los principios de lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus capacidades a la labor asignada.

Claramente está establecido que las actuaciones judiciales deben realizarse con apego a lo que establece la norma y salvaguardando la legalidad y objetividad que cada caso atañe, respetando la jerarquía de las normas como lo establece el Artículo 35 de la mencionada ley nos indica que:

Artículo 35. En las decisiones y demás actos que profieran, celebren o adopte las entidades públicas, el orden jerárquico de las disposiciones que deben ser aplicadas será: la Constitución Política, las leyes o decretos con valor de ley y los reglamentos…

En complemento a lo anterior, el Artículo 36 del Código Administrativo, es claro al señalar que ninguna entidad puede emitir un acto con infracción a la norma jurídica vigente, en este caso la norma suprema que es la constitución está siendo infringida por una norma inferior tipificada en un Código de inferior jerarquía:

Artículo 36. Ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica vigente, aunque éste provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo. Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos. 

En este orden de ideas podemos destacar las garantías establecidas en el Código de Procedimiento Penal, específicamente el Artículo No. 5 que relata:

Artículo 5. Separación de funciones. Las funciones de investigación están separadas de la función jurisdiccional. Corresponderá exclusivamente al Ministerio Público la dirección de la investigación.
El Juez no puede realizar actos que impliquen investigación o el ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público puede realizar actos jurisdiccionales, sin perjuicio de los casos especiales previstos en este Código.

Aunado al contenido del Artículo No. 6 del Código de Procedimiento Penal:

Artículo 6. Independencia e imparcialidad. Se garantiza la independencia interna y externa de los jueces, así como su imparcialidad. La imparcialidad de los jueces exige su inamovilidad en el cargo, su desempeño con la debida probidad y el respeto al principio del Juez natural.

Concluyendo que la práctica que llevamos en la actualidad es contraproducente a lo que las normas legales establecidas y vigentes, en este momento y ya por algún tiempo el Tribunal Electoral ha adelantado investigaciones administrativas, constituyéndose en la parte investigativa, realizando de manera arbitraria las funciones que le competen al agente de instrucción en este caso la Fiscalía General Electoral y vulnerando los derecho que tiene la persona investigada, al constituirse en partes del proceso y a su vez el juez que decide, dándole a la Fiscalía General Electoral únicamente la potestad de emitir un concepto en dos días sobre la investigación que se adelanta en el Tribunal Electoral. De igual forma no se está respetando la separación de funciones que está claramente establecida en la norma de procedimiento penal. 

El Artículo 24 del Código de Procedimiento Penal, refiere que el orden jerárquico en el que se encuentran las normas para llevar una investigación, siendo la primera la Constitución Nacional:
Artículo 24. Investigación objetiva. Es obligatorio investigar lo desfavorable y lo favorable a los intereses del imputado y demás intervinientes en el proceso.
La investigación se realiza respetando las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, este Código y los derechos humanos del investigado.

De lo anterior mal podríamos decir que lo establecido en un Código puede regular por encima de lo que establece la Constitución, por otro lado resulta importante incluir en este análisis lo concerniente a lo que establecen los tratados internacionales en este sentido, y no es más que la norma suprema en cada nación es la Constitución y que cualquier norma que se encuentre en contravención a esta debe ser modificada, para así evitar responsabilidad del Estado en determinadas situaciones en las que se aplique la norma de menor jerarquía que vulneré un derecho o una garantía de algún individuo. 

Analizando el proceso penal, en el artículo 1975 del Código Judicial, cuando dispone:
Artículo 1975. El procedimiento en los procesos penales siempre será de oficio y los agentes del Ministerio Público serán los funcionarios de instrucción, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa.

Por su parte, el artículo 1976 del mismo Código, señala:
Artículo 1976. La acción penal es pública y la ejerce el Estado por medio del Ministerio Público, salvo los casos señalados en este Código.

De las normas transcritas, se infieren dos funciones esenciales que están atribuidas al Ministerio Público en Panamá, en materia penal, en la situación que nos atañe la representación está a cargo de la Fiscalía General Electoral, y que consisten en:
"La investigación o instrucción criminal, la cual ejercen los agentes de la institución, en calidad de funcionarios de instrucción. Esta función se ejerce, como se dijo, durante la fase del sumario del proceso penal, en la cual se despliegan las diligencias previstas en la Ley, con el objeto de determinar la existencia o no del delito, así como la verificación del grado de vinculación de los que estén relacionados con el ilícito denunciado". 

La otra función se da cuando el Ministerio Público participa, como parte, en la fase del plenario, la cual se lleva a cabo ante el Órgano Judicial. Dicho en otros términos, el Ministerio Público, a través de sus agentes, no sólo ejerce la función investigativa al instruir el sumario, sino también la acusadora, al corresponderle el ejercicio de la acción penal.


Cabe señalar que es a partir de 1941 que le ha sido reconocida a los agentes del Ministerio Público, la calidad de funcionarios de instrucción ya que antes de esta fecha, la misma era ejercida por jueces de instrucción, tal como lo indica el constitucionalista panameño, Dr. César Quintero, 
«la instrucción del sumario correspondía a los jueces ordinarios. Esto es, pues, una función de naturaleza judicial que, desde 1941, se ha atribuido a los agentes del Ministerio Público». 

La facultad instructora de los agentes del Ministerio Público, fue cuestionada a través de una acción de inconstitucionalidad, al demandarse, ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 1975 y 2007 del Código Judicial, ya que se consideraba, por parte del demandante, que éstos infringían el artículo 217 de la Constitución (hoy artículo 220).

Al pronunciarse la Corte Suprema de Justicia sobre la demanda en referencia, señalaba que:
«… el constituyente fue previsor, al introducir en el citado artículo 217 de la Constitución el numeral 6, en donde concede al legislador la oportunidad de ampliar las atribuciones a aspectos no contemplados en los numerales anteriores. Por ello, si cuando en el numeral 4, al referirse expresamente a «perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales y legales», no se implicara la facultad de instruir la investigación, ese aparente vacío es aclarado por el legislador al dictar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda». (Sentencia de 9 de junio de 1995).

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia declaró que los artículos 1975 y 2007 del Código Judicial, no son inconstitucionales.

De esta manera se subsano el error de que el Órgano Judicial ejerciera la acción penal o dirigiera las investigaciones, toda vez, que al final de la investigación ya el juez no estaba en plena objetividad e imparcialidad.

Finalizamos nuestro análisis, en que durante años hemos estado llevando una práctica jurídica que es a todas luces inconstitucional, lo cual requiere sea reevaluada y corregida con el fin de evitar responsabilidad del estado en determinados casos, por hacer lo contrario a lo que establece la Carta Magna de nuestra nación. 

RECURSO DE ANULACIÓN PENAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO PANAMEÑO

El sistema penal acusatorio contempla el recurso de anulación que según el artículo 171 del Código Procesal Penal de Panamá (en adelante CPP), nos indica claramente que el recurso de anulación tiene como propósito anular el juicio o la sentencia expedida por los Tribunales de Juicio, los Jueces de Garantía y los Jueces Municipales, siempre que concurran algunas de las causales enlistadas en el artículo 172 del CPP.

Artículo 172. Causales. El recurso de anulación procede contra las sentencias de los Tribunales de Juicio  y las dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales, en los siguientes casos:

  1.  Cuando la sentencia se haya dictado con omisión de uno o más de los requisitos previstos en los numerales 2, 3,4,5 y 7 de artículo 427 de este código.
  2. Cuando la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente o no integrado por los jueces designados por la ley.
  3. Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
  4. Por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo.

Precisamente este reenvío hacia un nuevo juicio que ordena el Tribunal Superior de Apelación se efectúa en atención a los principios de inmediación e imparcialidad, que orientan la actuación de las partes, por lo cual constituye una garantía esencial del debido proceso al ser un tribunal imparcial que de acuerdo con los parámetros legales de doble instancia definirá la situación jurídica del imputado.

Artículo 32 de la Constitución. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

En caso de que dicha sentencia sea confirmatoria, producirá la ejecutoría de la resolución judicial como lo dispone el inciso segundo del artículo 163 CPP, refiriéndonos a la garantía que le brinda a todo procesado protección frente a una posible doble incriminación, que desconocería en tal caso, la decisión que se hubiera adoptado con anterioridad a través de sentencia ejecutoriada. Esta garantía fundamental se relaciona estrechamente con el principio de la cosa juzgada, que brinda seguridad jurídica en un Estado Social de Derecho.

Artículo 163. Poderes y limitaciones del Juez. El Tribunal que tiene conocimiento del recurso será competente exclusivamente en relación co los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando proceda.  

Para que se constate la infracción de la garantía del “non bis in idem”, debe existir una sentencia ejecutoriada, así como tratarse de un nuevo juicio sobre el mismo hecho, en el cual debe existir identidad en la persona, objeto y la causa de persecución. por lo cual la realización de un nuevo juicio, es la consecuencia de la aceptación del recurso de anulación, en ocasión de la concurrencia de las causales enumeradas de forma expresa en el artículo 172, salvo que se trate de la causal número 3.

La celebración de un nuevo juicio deviene precisamente de otros derechos que le asiste a toda persona que sea parte de un proceso, como es el de recurrir, que no es más que ejercer los medios que dispone el ordenamiento jurídico para impugnar las actuaciones jurisdiccionales y así lograr en tal caso, subsanar o enmendar los errores en los cuales se hubiera incurrido.

Así también, se advierte que la realización de un nuevo juicio no es una actuación caprichosa e injustificada, sino que está orientada en el principio de taxatividad, puesto que no podrá decretarse la anulación del juicio y ordenarse la realización de uno nuevo hasta tanto el Tribunal de Apelación encuentre acreditada alguna de las causales contenidas en el artículo 172 CPP.

Igualmente se anota que rige el principio de trascendencia, toda vez que la anulación del juicio y consecuentemente la realización de uno nuevo, se debe a que en la sentencia se examina mediante el recurso de anulación, se incurrió en errores que originó agravio que afectó garantías o derechos fundamentales que no puede subsanarse sino con la repetición del juicio. Por lo cual se evidencia entonces, que se ampara una efectiva tutela judicial puesto que permite al proceso, actuar en defensa de sus intereses, a ser oído con las debidas garantías, al contradictorio, ante un juez imparcial, de conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 8.  Garantías Judiciales

 1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

 b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

 c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

 d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

 e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

 f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

 h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

El recurso de anulación se encuentra al alcance de todo condenado, esto es, no realiza distinción alguna en cuanto a quien puede interponer el recurso y respeta las garantías procesales mínimas descritas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Vemos pues que el andamiaje normativo del medio de impugnación resulta que estamos ante un recurso ordinario (entiéndase, que se garantiza antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada), ya que, de conformidad al artículo 175 del Código Procesal Penal, este deberá interponerse al momento de escuchar la decisión del Tribunal respectivo o dentro de los dos días siguientes, lo que impide que la sentencia adoptada por el Tribunal produzca un perjuicio indebido a los intereses de las partes.

Artículo 175. Presentación. La anulación se interpondrá al momento de escuchar la decisión del Tribunal respectivo o dentro de los dos días siguientes. El recurso se sustentara por escrito ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los diez días siguientes de la lectura de esta. 

En el escrito se expresarán concreta y separadamente la causal aducida, los fundamentos del recurso, las normas infringidas y la solución pretendida. No podrán aducirse otros motivos después de la presentación del escrito.

El recurrente deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

El tribunal de juicio no tramitará el recurso si este se dirige contra resoluciones que no lo admitan.

Se constata además que el recurso de anulación es accesible, pues su interposición, honra los principios rectores del nuevo sistema de procedimiento, se da en oralidad y, si bien este debe ser sustentado por escrito, tal requerimiento no puede entenderse como una formalidad que obstaculiza el derecho de impugnar, antes bien, permite que el Tribunal de Alzada adquiera plena certeza en cuanto a las causales que ofrecen soporte al recurso, su fundamento y la solución que se pretende con él, de allí que permita el adecuado examen y solución del medio de impugnación, así como el efectivo ejercicio del derecho de oposición que le corresponde a la contraparte (art. 176 CPP).

Artículo 176. Comunicación de las partes y remisión. Presentado el recurso, la Oficina Judicial del Tribunal respectivo, correrá en traslado a las partes para que en un término común de cinco días formulen oposición. Dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo serán remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Apelaciones para que este decida.

Podemos indiar que el recurso de anulación no representa una infracción al derecho de recurrir, en cuanto se mantiene su propósito, no sólo que su revisión recaiga en un tribunal distinto al que emitió el fallo, sino también impedir la subsistencia de una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionan un perjuicio indebido a los intereses de una persona, efecto este que surte el recurso de anulación, lo que se evidencia a partir de las propias causales que determinan su procedencia y de su propósito (claramente establecido en el artículo 171 CPP), la anulación del juicio o la sentencia cuando en el proceso el pronunciamiento de la sentencia concurra alguna de las causales establecidas por ley.

Todo lo indicado anteriormente nos permite sin mayor esfuerzo que el recurso de anulación permite una revisión integral del pronunciamiento recurrido y que, por ello, respeta los estándares fijados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, al desarrollar el derecho de impugnación consagrado en la Convención Americana sobre llos derechos humanos.

Este recurso novedoso y ágil no persigue la ritualidad y causas contempladas en el sistema inquisitivo el sistema y principios del penal acusatorio este recursos adquiere una nueva dinámica y dimensión procesal, sin menoscabo de las garantías constitucionales.

sábado, 16 de mayo de 2020

El cuento de la vaca - Salir de la Zona de Confort

El cuento de la vaca - Salir de la Zona de Confort

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Cuando me lei la primera vez este cuento que ahora voy a compartir contigo, me pidieron que imaginara una vaca de mentira. Te aconsejo que al leer estas líneas hagas lo mismo ya que puede herir sensibilidades, pero merece la pena porque refleja muy bien la necesidad de salir de la zona de confort para prosperar profesional y personalmente.

Andaban de viaje un maestro y su discípulo cuando decidieron pasar la noche en una aldea. Al maestro se le ocurrió dar una lección de vida a su pupilo y para ello le propuso localizar a la familia más pobre del poblado. Cuando la encontraron, se les encogió el corazón: hallaron una casa hecha pedazos y una familia hambrienta y vestida de jirones. Su fuente de subsistencia era una vaca esquelética que les proveía de leche, su único nutriente. Y así esta familia dejaba pasar y morir sus días…

El maestro y su pupilo pasaron la noche con esta familia, escuchando sus lamentos. Al día siguiente, cuando se disponían a abandonar la aldea, el maestro decidió que había llegado el momento propicio para su enseñanza. Se dirigió hacia la casa y sin mediar palabra, degolló a la vaca, ante la mirada de asombro de su alumno. El maestro prosiguió su camino mientras el discípulo le increpaba entre lágrimas: “¿Cómo has podido ser tan cruel? Esa vaca era el único bien material de que disponía esa familia. Los has arrastrado a una muerte segura…”

Pasaron varios años hasta que maestro y pupilo volvieron a esa aldea. La casa en ruinas había dado paso a una mansión con grandes cultivos alrededor. El discípulo pensó con dolor que seguramente aquella familia se habría marchado, sólo con una mochila de hambre y desesperación a cuestas, y en su lugar se habría instalado otra más adinerada. Pero al llamar a la puerta le sorprendió reconocer los mismos rostros que hace un tiempo se escondían entre harapos.

Reunidos en un entorno de abundancia y felicidad, el padre de familia les explicó su historia: “Hace unos años, algún desaprensivo nos mató la única fuente de sustento que teníamos, una vaca. Desesperados, empezamos a buscar nuevas fórmulas para sobrevivir. Vimos la oportunidad de crear un pequeño huerto en la zona donde dormía la vaca. Probamos varios cultivos y seleccionamos los más productivos. Como teníamos suficiente para comer, empezamos a vender el excedente: ¡y ahora tenemos un negocio y un proyecto de vida! La muerte de la vaca pudo arrojarnos al vacío pero nos empujó a pensar y progresar y gracias a eso hoy nos sentimos orgullosos de nuestro presente y encaramos entusiasmados nuestro futuro”.

Y así maestro y alumno emprendieron de nuevo su partida, con una lección aprendida. Solemos aferrarnos a lo que denominamos zona de confort (en este caso, simbolizada por la vaca). Es una manera como otra de llamar a ese espacio que creamos a nuestro alrededor y del que no salimos, porque lo que ocurre allí dentro, nos guste o no, es lo que conocemos y a lo que le hemos tomado la medida. Ya nos va bien. Si te mueves en un espacio donde nada cambia, ¡no esperes cambios! Para crecer, en cualquier sentido que se te ocurra, has de abandonar esa zona. En ocasiones, para hacerlo, como en este cuento, necesitamos ser arrastrados drásticamente hacia una zona de pánico inicial, que nos fuerza a pensar, actuar e innovar. ¡Todo a la vez! Hemos de ahuyentar a nuestra vaca.

martes, 15 de mayo de 2018

REMOCIÓN DE VEHÍCULOS PRIVADOS EN VÍAS PÚBLICAS POR ORDEN DE AGENTES DE TRÁNSITO O POLICÍA NACIONAL

REMOCIÓN DE VEHÍCULOS PRIVADOS EN VÍAS PÚBLICAS POR ORDEN DE AGENTES DE TRÁNSITO O POLICÍA NACIONAL

Por: Mgst. Javier Herrera


La base legal para que esta medida se aplique es el Decreto ejecutivo Nº 640 del 27 de diciembre del 2006, que contempla en su artículo 11, la facultad de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre  (ATTT) para coordinar con empresas de grúas a remover vehículos que incumplan el reglamento de tránsito.

Ello nace de la ley 34 del 28 de junio 1999 que crea la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre que como funciones tiene la planificación, investigación, dirección supervisión, fiscalización, operación y control del transporte terrestre de la República de Panamá. 

Sin embargo, la ATTT dentro de sus atribuciones está la de actuar como ente rector competente para la planificación, ejecución y coordinación de políticas y programas estatales en materia de transporte público de pasajeros y tránsito terrestre.

Hoy día no vemos que cumple dicha función se ha convertido en un acto arbitrario de las unidades de tránsito y la policía Nacional ya que la autoridad deja a discreción de los promotores de vivienda las pintura de las aceras, ya sea aceras con borde pintado de amarillo o pintadas de blanco e incluso sin pintar para que luego las unidades a su discreción montan operativos con las grúas. 

Esta medida violenta el derecho fundamental de la propiedad privada actuando por iniciativa propia en una diligencia sin el amparo de una resolución judicial, sosteniendo su discrecionalidad abrigados en la resolución AL-49 del 19 de Noviembre del 2015 por la cual se presta el servicio de grúas por infracciones del reglamento de tránsito donde según estadísticas de la ATTT en el 2016 se registraron 104,900 sanciones por vehículo mas estacionado de un total de 605,500 infracciones durante enero de ese año y enero del 2017.

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

Tal como nos indica la pirámide de Kelsen una norma inferior como lo es el decreto ejecutivo 640, no puede estar por encima de la constitución y dejar de garantizar el derecho fundamental de la propiedad privada instituido en el Artículo 47, de nuestra constitución y claramente proporciona los medios para que por una función social dicha propiedad sea expropiada debe mediar un juicio especial, dice así:

Artículo 47. Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la ley por personas jurídicas o naturales.

Artículo 48. La propiedad privada implica obligaciones para su dueño por razón de la función social que debe llenar.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización. 

Soy del criterio que la ATTT no cumple con sus atribuciones y deja un vacío en cuanto a la especulación de que áreas realmente según un criterio razonado y métodos cuantitativos que establezcan el flujo de tránsito en áreas determinadas que eliminen la discrecionalidad de los agentes y vayan en pro de una verdadera necesidad de flujo vehicular y no afectar el beneficio de los propietarios de vehículos de estacionarse en áreas correctas ante la conocida problemática de escasez de estacionamientos en la ciudad de Panamá.

Esta iniciativa de los agentes deja a interpretación de muchos consultados si realmente existe o no algún tipo de negociado con las empresas que retiran tan eficiente y coordinadamente vehículos de áreas en la ciudad que muy bien mas de un propietario de vehículo queda cuestionandose si le robaron el vehículo o se lo llevó una grúa…

Confiamos en que los gobernantes tomen conciencia y eliminen la discrecionalidad de los agentes que no son más que funcionarios públicos y solo pueden hacer lo que la constitución y la ley les permite, damos el voto de confianza a las autoridades que modernicen la legislación presente ya que la actual legislación es muy difusa.


sábado, 26 de septiembre de 2015

SABIDURIA DEL YO INTERNO

SABIDURIA DEL YO INTERNO

Habla simplemente cuando sea necesario. Piensa lo que vas a decir antes de abrir la boca. Sé breve y preciso ya que cada vez que dejas salir una palabra , dejas salir al mismo tiempo una parte de tu chi. 

De esta manera aprenderás a desarrollar el arte de hablar sin perder energía. Nunca hagas promesas que no puedas cumplir. No te quejes y no utilices en tu vocabulario palabras que proyecten imágenes negativas porque se producirá alrededor de ti todo lo que has fabricado con tus palabras cargadas de chi.
Si no tienes nada bueno, verdadero y útil, es mejor quedarse callado y no decir nada. Aprende a ser como un espejo, escucha y refleja la energía. El universo mismo es el mejor ejemplo de un espejo que la naturaleza nos ha dado porque el universo acepta sin condiciones nuestros pensamientos, nuestras emociones, nuestras palabras, nuestras acciones y nos envía el reflejo de nuestra propia energía bajo la forma de las diferentes circunstancias que se presentan en nuestra vida.
Si te identificas con el éxito, tendrás éxito. Si te identificas con el fracaso, tendrás fracasos. Así podemos observar que las circunstancias que vivimos son simplemente manifestaciones externas del contenido de nuestra habladuría interna. Aprende a ser como el universo, escuchando y reflejando la energía sin emociones densas y sin prejuicios, siendo como un espejo sin emociones aprendemos a hablar de otra manera.
Con el poder mental tranquilo y en silencio sin darle oportunidad de imponerse con sus opiniones personales y evitando que tenga reacciones emocionales excesivas, simplemente permite que una comunicación sincera y fluida exista. No te dés mucha importancia, sé humilde pues cuanto más te muestras superior, inteligente y prepotente, más te vuelves prisionero de tu propia imagen y vives en un mundo de tensión e ilusiones.
Sé discreto, preserva tu vida íntima, de esta manera te liberas de la opinión de los otros y llevarás una vida tranquila volviéndote invisible, misterioso, indefinible e insondable como el Tao. No compitas con los demás, vuélvete como la tierra que nos nutre que nos da lo que necesitamos. Ayuda a los otros a percibir sus cualidades, sus virtudes y a brillar. El espíritu competitivo hace que crezca el ego y crea conflictos inevitablemente. Ten confianza en ti mismo, preserva tu paz interna evitando entrar en la provocación y en las trampas de los otros.
No te comprometas fácilmente. Si actúas de manera precipitada sin tomar conciencia profunda de la situación te vas a crear complicaciones. La gente no tiene confianza en aquellos que dicen sí muy fácilmente porque saben que ese famoso sí no es sólido y le falta valor. Toma un momento de silencio interno para considerar todo lo que se presenta y toma tu decisión después. Así desarrollarás la confianza en ti mismo y la sabiduría.
Si realmente hay algo que no sabes o que no tienes la respuesta a la pregunta que te han hecho, acéptalo. El hecho de no saber es muy incómodo para el ego porque le gusta saber todo, siempre tener razón y siempre dar su opinión muy personal. En realidad el ego no sabe nada, simplemente hace ver que sabe.
Evita el hecho de juzgar y de criticar, el Tao es imparcial y sin juicios, no critica a la gente, tiene una compasión infinita y no conoce la dualidad. Cada vez que juzgas a alguien lo único que haces es expresar tu opinión muy personal, y es una pérdida de energía, es puro ruido. Juzgar es una manera de esconder sus propias debilidades. El sabio tolera todo y no dirá ni una palabra.
Recuerda que todo lo que te molesta de los otros es una proyección de todo lo que todavía no has resulto de ti mismo. Deja que cada quien resuelva sus propios problemas y concentra tu energía en tu propia vida. Ocúpate de ti mismo, no te defiendas.
Cuando tratas de defenderte en realidad estás dándole demasiada importancia a las palabras de los otros y le das más fuerza a su agresión. Si aceptas el no defenderte estás mostrando que las opiniones de los demás no te afectan, que son simplemente opiniones y que no necesitas convencer a los otros para ser feliz. Tu silencio interno te vuelve impasible. Haz regularmente un ayuno de la palabra para volver a educar al ego que tiene la mala costumbre de hablar todo el tiempo. Practica el arte de no hablar. Toma un día a la semana para abstenerte de hablar.
O por lo menos algunas horas en el día según lo permita tu organización personal. Este es un ejercicio excelente para conocer y aprender el universo del Tao ilimitado en lugar de tratar de explicar con las palabras qué es el Tao.
Progresivamente desarrollarás el arte de hablar sin hablar y tu verdadera naturaleza interna reemplazará tu personalidad artificial, dejando aparecer la luz de tu corazón y el poder de la sabiduría del silencio. Gracias a esta fuerza atraerás hacia ti todo lo que necesitas para realizarte y liberarte completamente. Pero hay que tener cuidado de que el ego no se inmiscuya. El poder permanece cuando el ego se queda tranquilo y en silencio. Si tu ego se impone y abusa de este poder, el mismo poder se convertirá en un veneno, y todo tu ser se envenenará rápidamente.
Quédate en silencio, cultiva tu propio poder interno. Respeta la vida de los demás y de todo lo que existe en el mundo. No trates de forzar, manipular y controlar a los otros. Conviértete en tu propio maestro y deja a los demás ser lo que son, o lo que tienen la capacidad de ser. Dicho en otras palabras, vive siguiendo la vida sagrada del Tao.

miércoles, 22 de abril de 2015

CONCEPTOS BASICOS DE DERECHO PENAL PANAMEÑO

Nuestro régimen penal contiene una serie de tipos penales que si bien es cierto no son dirigidos a garantizar la confianza y credibilidad de las instituciones financieras y bancarias como objetivo principal, resultan aplicables al momento de adecuar una conducta fraudulenta que atente contra el sistema financiero nacional.
  
Es importante entonces elaborar una serie de tipos penales específicos dentro de varias áreas a fin de subsanar ese vacío punitivo que existe dentro de ciertos delitos como lo son los por ejemplo los bancarios y financieros, que últimamente se está haciendo más frecuente en nuestro país.

Debemos cuidar nuestro estado de derecho constitucional. Conocer los derechos fundamentales y hacer de su lectura, una asignatura ciudadana, de curso obligatorio para todos los panameños.
 
 
Podemos indicar 5 definiciones de derecho penal con sus respectivos autores.

1- Según el tratadista penal alemán Franz Von Lisz indica que el derecho penal es el conjunto de las reglas jurídicas establecidas por el estado, que asocian el crimen como hecho, pena, como legítima consecuencia.

2- El Doctor Santiago Miur Puig, nos indica que el derecho penal no constituye solo un conjunto de normas dirigidas a los jueces ordenándolos a imponer menas o medidas de seguridad, sino también y mucho antes de ellos son un conjunto de normas dirigidas a los ciudadanos que les prohíben bajo la amenaza de una pena la comisión de delitos.

3- El Alemán Claus Roxin, considerado el más grande penalista de todos los tiempos, nos ilustra indicando que el derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección.

4- Hanz Welzel dice que el derecho penal es aquella parte del ordenamiento jurídico que determina las características de la acción delictuosa y le impone penas o medidas de seguridad.

5- Claus Roxin, en su obra “Derecho Penal, Parte General, nos indica que el derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que regula presupuestos o consecuencias de una conducta combinada con una pena o con una medida de seguridad y corrección, el derecho penal es definido por sus sanciones.


CONCEPTO DE TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD

¿En qué consiste la tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad en materia penal?

LA TIPICIDAD:

Se denomina tipicidad al encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal. Cuando la ley describe el homicidio diciendo «el que matare a otro, el tipo está constituido por el hecho concreto de matar a otro. La tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley.

En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamentan positivamente su antijuricidad.

El tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva. Se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes.

Tenemos dos posturas que sirven de fundamento al principio de tipicidad:

1. La certeza subjetiva. El sentido de las acciones penales es modelar el comportamiento de los ciudadanos para que se ajusten a las normas de conducta cuya infracción está asociada a una sanción. Por tanto, si las normas penales no existen o no son lo suficientemente claras, perderán su sentido y serán ilegítimas.

2. La tesis limitativa del poder estatal. Bajo este punto de vista, el principio de tipicidad supone un incremento del estándar de protección de los ciudadanos frente al poder coercitivo del Estado.


LA ANTIJURICIDAD:

La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.

La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica.

Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito.

Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica.

Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto este le asigna una serie de consecuencias jurídicas.

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.

En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

Antijuridicidad formal: se afirma de un acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición de típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no está especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza (por ejemplo: defensa propia).

Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto.


Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.

La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien jurídico que se tutela (la vida, la libertad, etc.


LA CULPABILIDAD:

Para poder sancionar al autor de un hecho por el delito cometido, no solamente se toma en cuenta la tipicidad y la antijuricidad del acto, sino también se debe tomar en cuenta la culpabilidad para este no recaer en causas de justificación o inculpabilidad en las cuales sería exento de responsabilidad penal.
  
En la ciencia del derecho penal se hace una distinción entre lo que es antijuricidad y lo que es la culpabilidad. La antijuricidad es cuando la persona actúa sin autorización y comete un hecho ilícito hacia algo que está penalmente protegido. Se dice que es culpable la persona que actúa en contra de la ley, o sea el que comete un acto ilícito cuando pudo haberlo no-cometido.

Muñoz Conde critica el punto de vista de que una persona es culpable por el hecho de que cometió un acto ilícito, habiendo podido actuar de distinta manera, ya que esta es una postura que no puede ser probada, o sea se cree que así fue, pero no se demuestra. Se sabe que una persona tiene varias opciones de las cuales elegir, pero nunca se sabrá cual fue la decisión final por la cual se guió para poder cometer el hecho delictivo. Continúa diciendo que el hombre, tanto en el ámbito de lo penal como en otros aspectos de la vida, tendrá la posibilidad de decidir entre varias opciones y en dada situación eligiera uno que le es perjudicial a otros.

Tomando todo esto en cuenta, no podemos decir que el autor es culpable por el hecho de haber cometido un delito cuando pudo haber desistido a este, si no existirían causas de justificación o de inculpabilidad.


Concepto de Culpabilidad y Prevención General

Muñoz Conde encuentra que el concepto de culpabilidad no es un hecho individual, sino social, ya que la culpabilidad existe únicamente con relación a los demás. Por la misma protección de la persona como individuo es que se deben tomar precauciones como lo son las penas, creando así una prevención general. Desde el punto de vista de la culpabilidad como un hecho social podemos ver que no es exactamente la acción en sí, sino las características que se le atribuyen al hecho las que le dan este carácter, dando lugar a la posibilidad de poder imponerle responsabilidad penal al autor.


Elementos de la Culpabilidad
Para verdaderamente saber si es que una persona ha cometido un hecho delictivo típico y antijurídico, en el que le corresponde responsabilidad penal, es necesario que cumpla con ciertas condiciones para poder ser declarado como culpable,

Elementos principales de la culpa son los siguientes:

a) La imputabilidad. Esto determina que la persona debe tener la habilidad mental necesaria para ser motivado racionalmente, dentro del cual se incluye, entre otros, edad y enfermedades mentales.
b) El conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido. En que el individuo conozca el contenido de las prohibiciones de la norma.
c) La exigibilidad de un comportamiento distinto. Cuando el derecho exige la realización de cierto comportamiento.

Después de haber aclarado cuales son los elementos principales de la culpabilidad, se deben tomar en cuenta los elementos específicos de cada delito. Estos no son la base de la culpabilidad en sí, sino son los que miden la gravedad del delito. En ciertos casos como el asesinato, podemos ver que es necesaria la premeditación, la alevosía y el ensañamiento, entre otros, para que este pueda ser juzgado como tal y no como un simple homicidio.

La culpa individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta no se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la que individualiza el tipo doloso.

Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado.


Formas de culpa:

Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse (hacer de más).
Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño (no hacer).
Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales (no saber hacer).
Inobservancia de reglamentos: Puede implicar dos cosas. O conociendo las
normas se vulneran, lo que implica "imprudencia". O, teniendo obligación de conocer los reglamentos, se desconocen y se despliega, entonces, una actividad que implica "negligencia".
ENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL


¿QUE SE CONOCE COMO EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL TIPO

PENAL?


Desde el punto de vista del diccionario jurídico la expresión eximente alude circunstancias que excluyen la responsabilidad criminal, por estar amparado en una causa de justificación o en una causa de inculpabilidad, incluyendo los supuestos de excusas absolutorias.

Ahora bien, me he podido percatar que en la doctrina se ha mostrado también inclinada a los supuestos de acción y de omisión por movimientos reflejos involuntarios, por estados de inconsciencia o fuerza física irresistible, puesto que aquí se adolece del elemento básico del hecho punible, de manera que si no hay acción, no hay delito y esto tiene su razón, en que el derecho penal castiga solo las acciones voluntarias realizadas por el hombre y no sus pensamientos por muy criminosos que los sean.


El código dedica el Capítulo VI a este tema:

Desde la perspectiva llama la atención que en el derecho comparado de manera legislativa se establece un catálogo de las llamadas eximentes de responsabilidad penal, que comprenden la fuerza física irresistible, el consentimiento del ofendido, el caso fortuito, el miedo insuperable y de manera expresa en la parte especial, las excusas absolutorias.

En nuestro código existen causas de justificación las cuales comprenden la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber legal y el ejercicio de un derecho, adicional el consentimiento mientras que las causas de inculpabilidad, son la obediencia debida, la coacción moral y el estado de necesidad disculpante.


NORMA PENAL EN BLANCO


¿QUE SE CONOCE COMO NORMA PENAL EN BLANCO?


Se conoce como norma penal en blanco, las leyes necesitadas de complemento a aquellos preceptos penales principales que contienen la pena pero no consignan íntegramente los elementos específicos del supuesto de hecho, puesto que el legislador se remite a otras disposiciones legales del mismo o inferior rango.

La utilización de leyes penales en blanco puede suponer una vulneración del principio de legalidad en Derecho penal.

El principio de legalidad penal conlleva cuatro exigencias: 
  1. lex scripta (ley escrita), 
  2. lex certa (ley cierta) 
  3. lex previa (ley previa) y 
  4. lex extricta (ley estricta).
Las dos primeras exigencias pueden verse afectadas por la existencia de las normas penales que hacen un reenvío a normas de rango menor.

En nuestro país la elaboración normativa realizada por la disciplina penal tradicional para los llamados delitos convencionales se basan en una realidad extremadamente opuesta a la existente debido al auge tecnológico en los últimos años, los textos punitivos contemplaban conductas de regulación no muy complejas, lo que se apreciaba en los verbos rectores del tipo; sin embargo, la evolución del comportamiento social, como causa activante, trajo consigo la aparición de nuevas formas delictivas, sin encontrar ningún tipo penal que se adecuara a dichas conductas produciéndose la consecuente impunidad de conductas realmente nocivas a la interacción social.

Es por lo anterior que se hace necesario una reacción penal urgente, sin embargo realizar una descripción típica resulta dificultosa debido a lo complicado que resulta confeccionar un tipo penal que debe mantener la sencillez que caracteriza al sistema penal, siendo necesario orientarnos bajo las leyes penales en blanco 

"La ley penal en blanco se limita a establecer que un género de conducta debe ser castigado con una determinada pena, delegando la estructura de la acción punible en otra disposición".

Como ejemplo de esta técnica legislativa tenemos el artículo 386 del Código Penal panameño:

El que fuere declarado en quiebra dolosa o fraudulenta según el Código de Comercio, incurrirá en prisión de 2 a 3 años e inhabilitación para el ejercicio del comercio y la industria por 3 a 10 años.


¿QUE SE ENTIENDE POR DELITOS Y PENAS?

Delito: Delitos son aquellos hechos o conductas humanas que son merecedoras de sanción penal.

El concepto de delitos es una noción relativa, pues depende de cada una de las descripciones formuladas por el legislador, siendo imposible brindar una noción que abarque todos los delitos existentes en sus peculiaridades más concretas o particulares.

En el sentido material el delito supone la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, en sentido formal es la descripción de la conducta prohibida por el legislador.

El concepto de delito hoy día es de acción típica, antijurídica y culpable.

La principal característica del delito y la pena es que deben de estar establecidas con anterioridad a la realización de la acción típica, antijurídica y culpable y solo puede imponerse la pena previamente establecida por el legislador, ya que ello es consecuencia del principio de legalidad de los delitos y las penas que consagra nuestra constitución en el artículo 31.


Pena: La pena ha sido la única reacción contra el delito hasta el siglo pasado. 

La misma supone una privación de algún bien o derecho como consecuencia de la comisión de un delito.

La teoría sobre el fundamento y fin de la pena da una enorme importancia en la actualidad la discusión sobre el fundamento de la pena ya que ello nos permite abordar la cuestión de la misma frente a una concepción determinada del estado. Cuando se trate de fundamento de la pena, se alude a las diversas teorías absolutas, que nos buscan en la pena ninguna finalidad ulterior. 

Cuando nos ocupemos del fin de la pena deberemos aludir a las teorías relativas, que entienden que se pena con el propósito de obtener una finalidad concreta con la imposición de la pena. Como consecuencia del delito, la pena debe poner énfasis en la culpabilidad del sujeto para establecer la medida de la misma, ya que hoy día se reconoce que la culpabilidad del individuo es la medida de la pena, pues no se debe penar más allá de lo estrictamente necesario en atención a la culpabilidad del infractor de la ley penal.


AGRAVANTES Y ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL

¿CUALES SON LOS AGRAVANTES Y ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD
PENAL SEGÚN NUESTRO CÓDIGO?

Artículo 88: Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:

l. Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del Ofendido.
2. Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques o avería causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante.
3. Actuar con ensañamiento sobre la víctima.
4. Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa.
S. Emplear astucia, fraude o disfraz.
6. Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades Inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña
7. Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad.
8. Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas.
9. Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad.
10. Embriaguez preordenada.
11. Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud.
12. Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad.
13. Reincidir en la ejecución de un nuevo hecho punible. Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan Figuras agravadas específicas.


ATENUANTES:

Artículo 90. Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:
1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas.
2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
3. Las condiciones físicas o psíquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad.
4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias.
5. La colaboración efectiva del agente.
6. Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida
7. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada.

Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan atenuantes especiales.

Podemos encontrar en que el Derecho Penal, no sólo busca el establecimiento de las penas a los delincuentes, si no también posee el instrumento de aplicar las medidas de seguridad, además, nuestra disciplina "comprende ante todo las normas que se dirigen a los ciudadanos para que no cometan los delitos previstos por la ley.

El Derecho Penal está integrado también por valoraciones y principios como nos expresa Roxin “el Derecho Penal trata las conductas conminadas con pena en cuanto a sus presupuestos consecuencias; se ocupa por tanto del objeto propiamente dicho, de la "materia" y de la justicia penal y se denomina por ello también "Derecho Penal material".

Es decir que para Roxín, en la concepción de nuestra disciplina, el Derecho Penal está considerado como un derecho objetivo, plasmado en las leyes o normas penales respectivas que emiten los Estados, en atención a su soberanía.

Hoy en día en definitiva la dogmática clásica debe repensar sus principios y abrirse conceptualmente para poder cumplir sus funciones en la sociedad del siglo XXI.

Desde el punto de vista de represión penal actual en Panamá, el delincuente de "Cuello Blanco" regularmente actúa impunemente, por deficiencias del sistema normativo represivo, que resulta inaplicable e ineficaz, sumado al hecho de que nuestro sistema penal al igual que el de la mayoría de muchos otros países, es criticado por ser de corte clasista ya que reprime severamente los delitos que son llevados a cabo por delincuentes con carencia económica y con niveles bajos de educación, sin embargo es benigno y a veces nulo con la delincuencia practicada por antisociales que presentan un buen nivel económico y social.